SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Solicita se conceda la tutela disponiendo la restitución de sus derechos y se disponga: a) El cese inmediato del procesamiento indebido, y se pronuncien sobre su solicitud de careo, b) Se establezca responsabilidad civil más el pago de costas judiciales; y, c) Se remitan obrados al Ministerio Público a efectos de la “…acción penal contra los demandados por el ilícito de desobediencia a la autoridad (…) e incumplimiento de deberes...”(sic).

Ángel Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: a) El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó “…control jurisdiccional por vulneración de derechos constitucionales en relación a la falta de pronunciamiento expreso de un acto investigativo…”(sic) a cuyo efecto se requirió informe al Ministerio Público en el plazo de setenta y dos horas, presentando el mismo fuera del plazo indicado; b) Ante el incumplimiento de dicho informe, el 19 de abril de 2017, el accionante solicitó audiencia de control jurisdiccional, señalándose para el 24 de los citados mes y año; la cual, no se llevó acabo por falta de notificación, debido a la falta de instrumentos y materiales para su realización; reprogramándose para el 2 de mayo de 2017, donde se conminó al Ministerio Público pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas, de forma positiva o rechazando la diligencia propuesta; c) El Ministerio Público de manera extemporánea, presentó un requerimiento, señalando que el careo es un acto voluntario, no pudiendo obligarse a los coimputados a participar en él; debiendo coordinarse con el “asignado” al caso, para la determinación de la fecha del acto investigativo; en ese sentido, se entiende la aceptación de la realización del acto solicitado; por lo cual, se providenció “…téngase presente y en conocimiento del interesado…”(sic); d) El 5 de mayo de 2017, el accionante impetró conminatoria para el Ministerio Público, bajo alternativa de acción penal por incumplimiento de deberes, solicitando se cumpla con la Resolución 158/2017; por lo que, merecido la providencia que debía estar al requerimiento que antecedía; en el cual, se indicaba la factibilidad de la realización del acto de investigación; e) Si el accionante consideraba errada la providencia señalada, correspondía pedir una conminatoria para el cumplimiento de la Resolución 158/2017, según prevé el art. 401 del CPP, interponiendo recurso de reposición, para la corrección de cualquier error o la emisión de la conminatoria; contrariamente, el accionante alega que pasaron un mes y seis días sin que, se pronuncien sobre este hecho; f) Si bien existió dilación, la misma es atribuible tanto al Ministerio Público como al accionante quien debe “…exigir la celeridad en el proceso mediante los mecanismos, oportunos (…) en este caso sería el recurso de reposición…”(sic); y, g) Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia estableció que debe concurrir un acto lesivo y que exista estado de indefensión, que no exista oportunidad para impugnar el acto lesivo, no estando todas las formas de afectación al debido proceso resguardados por la acción de libertad, procediendo cuando exista un efecto lesivo al derecho causado por el acto.