SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Daniela Crespo Vidaurre, Jefe de Gestión Jurídica; Dominga Eva Villán Cabrera, Profesional de Gestión Jurídica; ambas servidoras públicas del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante escrito cursante de fs. 132 a 137 vta., manifestaron lo siguiente: a) La accionante formulo denuncia ante esta cartera de Estado, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez y haber sido despedida de manera intempestiva e injustificada por Viviana Domínguez Baldiviezo, representante legal de la empresa “Fitness Dance SRL Salomé y Salomón” la misma que fue citada a dicha entidad, para que justifique el despido de Belén Gabriela Vargas Paniagua, a objeto de establecer o no la procedencia del mismo; b) Mediante informe de reincorporación MTEPS/JDTLP/OMF/694/16 de 2 de junio, emitido por Fernando Delgadillo, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, por el cual manifestó que a la denuncia formulada por la ex trabajadora y la única citación de presentación, considera que el empleador no contempló la condición de gestación de la trabajadora, además no se hizo presente a la mencionada citación, por el cual sugiere se emita la correspondiente Conminatoria de Reincorporación, a tal efecto el dicha entidad procedió con la emisión de la misma JDTLP/48-VI-CPE/DS.0496/EVG/015/2016, que dispone, la inmediata reincorporación de la accionante, a su fuente laboral “Esbelta Fitness Dance SRL Salome & Salomón”, con la cual fue legalmente el empleador el 14 de junio del mismo año; c) Por memorial de 29 de junio de 2016, Viviana Domínguez Baldiviezo, en representación legal de “Esbelta Fitness Dance SRL. Salome & Salomón”, formuló recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) 164/16 de 22 de julio del año indicado, que dispuso rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Conminatoria impugnada, notificándose al empleador el 29 de mes y año señalado; d) Mediante escrito de 11 de agosto de 2016, Viviana Domínguez Baldiviezo, en representación legal de “Esbelta Fitness Dance SRL. Salome & Salomón”, interpuso recurso jerárquico contra la RA 164/16, el que fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 1111/16 de 17 de noviembre, por el que se confirmó la Resolución impugnada, y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/48-VI-CPE/DS.0496/EVG/015/2016, Resolución que fue debidamente notificada al empleador el 24 del mismo mes y año; e) Desde la emisión de la conminatoria y las resoluciones administrativas emergentes de la impugnación efectuada por la parte hoy demandada, que le fueron oportunamente notificadas, dicha entidad no ha dado cumplimiento a la restitución de la trabajadora, incurriendo en actos contrarios al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política del Estado así como a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, f) Ratificándose en las decisiones asumidas, solicitan se conceda la tutela a favor de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. De la inamovilidad de mujer embarazada
- mujer embarazada
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.4. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo