SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente a.i. de GRACO del SIN Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 111 a 121 vta., esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) El proveído 241779000340 es un acto administrativo de mero trámite, el cual fue emitido en respuesta al memorial de queja presentado por la parte accionante, respuesta que si tenía alguna observación, podía haber mostrado algún otro memorial ante la propia administración tributaria y ésta pueda atender sus reclamos, emitiendo un acto definitivo que cause estado al sujeto pasivo, el cual podía ser impugnado ante las instancias correspondientes; b) Es obligación de toda persona que pretenda activar la jurisdicción constitucional, agotar todos los medios que la ley le franquea, a efectos de demostrar que no existiría otra vía en la cual la decisión asumida pueda ser modificada, máxime si el ámbito tributario nacional cuenta con su propia Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); por ello resulta evidente que el accionante incurrió en violación al principio de subsidiariedad; c) Omitió señalar que el propio accionante dio su consentimiento expreso a sus clientes, indicándoles que como SESIGA BUHOS S.A., mantiene deudas con la Gerencia de GRACO del SIN Santa Cruz, se remitan a la brevedad y con carácter de urgencia, todos los montos que se le tenía que pagar; prueba de ello es la nota presentada por SESIGA BUHOS S.A., el 16 de junio de 2017, a la empresa REPSOL E&P BOLIVIA S.A.; d) Resulta evidente que ante el conocimiento respecto a las medidas coactivas que la Administración Tributaria inició por el incumplimiento de su facilidad de pago, éste de manera voluntaria manifestó su consentimiento con la ejecución tributaria, configurándose de esta manera otro motivo para la improcedencia de esta acción tutelar; e) En la acción de amparo constitucional, no existe un nexo de causalidad claro y conciso respecto a los hechos por los cuales supuestamente cada derecho se hubiera vulnerado, simplemente realizó una amplia transcripción de antecedentes y jurisprudencia, sin demostrar los extremos que refieren, por lo que la justicia constitucional puede excusarse de ingresar al análisis de fondo de las causas, cuando los argumentos y fundamentos expuestos no son claros y no tienen una conexitud con la solicitud; f) Asimismo, el petitorio de la parte accionante, es incongruente y no está relacionado con los antecedentes que expone en su demanda, ya que el incumplimiento de la facilidad de pago, no tienen relación con el proveído ahora demandado como supuesto documento que vulnera los derechos del accionante, ya que el mismo es una respuesta al memorial de queja presentado por el contribuyente, el cual no es ningún óbice o causal para la suspensión de la ejecución tributaria; g) Según la normativa tributaria, ante el incumplimiento de las facilidades de pago, corresponde inmediatamente la ejecución tributaria, pudiendo ser suspendido únicamente esta fase, en caso de presentarse los motivos establecidos en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), situación que no configura el memorial presentado por la parte accionante, por lo que es evidente que no tiene ningún respaldo legal que sustente su posición de alegar que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, toda vez que, sabe que desde el inicio de la facilidad de pago otorgada en octubre de 2016, reiteradamente incumplió los pagos a los que se encontraba obligado, correspondiendo continuar con la prosecución de la ejecución tributaria, según establece la ley; h) Respecto a la errónea liquidación entregada por los funcionarios de la Administración Tributaria, según el Código Tributario Boliviano, el único obligado a realizar un correcto pago de su deuda tributaria es el sujeto pasivo y de ninguna manera atribuible a la Administración Tributaria como pretende hacerlo la parte accionante, siendo inadmisible que el incumplimiento de la facilidad de pago quiera ser trasladada al SIN, demostrándose el afán del accionante de hacer caer en error, a efectos de que se disponga la nulidad del proveído y las distintas medidas coactivas realizadas en la ejecución de la deuda tributaria pendiente de pago por parte de SESIGA BUHOS S.A., solicitando se deniegue la tutela demandada; i) Asimismo en audiencia a través de su abogada, añadió que el SIN emitió un proveído de inicio de ejecución tributaria, a objeto de que la parte accionante pague su deuda tributaria, sin embargo no lo hicieron, posteriormente solicitaron una facilidad de pago que la ley les faculta; no obstante, el Código Tributario Boliviano, establece que si esa facilidad de pago es incumplida, automáticamente el SIN debe ejercer su facultad ejecutora, es decir emitir medidas coactivas; j) Por otra parte, la administración tributaria dio respuesta a la solicitud que hizo el contribuyente el 3 de marzo de 2017, dentro del plazo establecido en Código Tributario Boliviano; no siendo posible suspender la ejecución tributaria ante la presentación de su memorial, sino a través del pago total de la deuda tributaria o presentar una ración en pago, extremos que no ocurrieron en el presente caso; y, k) Erróneamente manifiesta que la Administración Tributaria emite facturas, hecho que no es evidente, al contrario, revisa las facturas que presentan los contribuyentes para establecer si las mismas cumplen o no con la norma jurídica o la norma tributaria legalmente establecida; en ningún momento la administración tributaria incurrió en incumplimiento de deberes y obligaciones, actuó siempre conforme establece el Código Tributario Boliviano, reiterando se deniegue la tutela incoada.
En uso del derecho a la réplica, mencionaron que los argumentos esgrimidos por la parte accionante, no tienen ninguna connotación constitucional, ya que únicamente son antecedentes del proceso y actuaciones que le corresponden y le competen al ámbito administrativo; de otro lado, SESIGA BUHOS S.A., hubiera cumplido con su obligación de pagar lo que ellos determinaron en su declaración jurada, jamás se hubiera acogido a una facilidad de pago, pero no lo hicieron y además arrastraron cuotas desde octubre de 2016, ahora quieren deslindar su responsabilidad y echarle la culpa a la administración tributaria, cuando más bien le dio varias oportunidades para que paguen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 19
- III.2. Sobre los medios de impugnación en la Administración Tributaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar pude activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- contra dicho proveído 241779000340, la parte accionante no hizo uso de su derecho a la impugnación, cuestionando la determinación asumida por la citada entidad estatal, es decir, no interpuso el recurso de alzada previsto en el art. 143 del CTB, en el plazo estipulado, al tratarse de un recurso idóneo para impugnar los actos administrativos de carácter definitivo emitidos por la Administración Tributaria, cuando les causen perjuicio o agravio a los contribuyentes
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda la acción amparo constitucional, siendo evidente que esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por la parte accionante en su acción de defensa
- Fragmento 27