SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, acotando que existe violación del principio de verdad material establecido en la Constitución Politica del Estado y el derecho a la tutela judicial efectiva; refieren que agotaron todas las instancias para que vuelvan a pagar otra vez las cuotas que tenían aplicadas dentro de las liquidaciones que había realizado el SIN, conforme se evidencia del expediente, el 8 de marzo de 2017 hicieron el reclamo, habiéndoles respondido el 16 de junio del mismo año, es decir tres meses después donde ya Impuestos Nacionales les había sancionado con la retención de fondos y notificado a las empresas a las cuales brindan sus servicios, no siendo su intención extinguir ninguna obligación, sino que se les restituya otra vez la facilidad de pagos en cuotas. Añadieron que, no van a poder hacer ningún tipo de cancelación, porque han mandado las retenciones y el movimiento económico a todas las empresas, a los clientes que tienen, no van a poder ni emitir facturas, cobrar ni restituir esos fondos, por algo que no culpa de la Sociedad accionante, por Bs960.- (novecientos sesenta bolivianos); piden que se les devuelva el plan de pagos que tienen y que se reprograme, se refinancie todo porque no pararon de pagar y que se levanten todas las medidas que enviaron a sus clientes.
Haciendo uso de la réplica, manifestaron que, el motivo de este conflicto es el pago de la tercera cuota nada más, recalcando que el 3 de febrero de 2017, se entregó la liquidación para hacer el pago de la misma por el monto de Bs97 235.- el 10 del mismo mes y año, pero por temas de liquides se procedió al pago el 13 de igual mes y año por Bs97 298.-, pagos realizados dentro de los plazos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio 10000115 y 10002016, no existiendo ningún incumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 19
- III.2. Sobre los medios de impugnación en la Administración Tributaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar pude activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- contra dicho proveído 241779000340, la parte accionante no hizo uso de su derecho a la impugnación, cuestionando la determinación asumida por la citada entidad estatal, es decir, no interpuso el recurso de alzada previsto en el art. 143 del CTB, en el plazo estipulado, al tratarse de un recurso idóneo para impugnar los actos administrativos de carácter definitivo emitidos por la Administración Tributaria, cuando les causen perjuicio o agravio a los contribuyentes
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda la acción amparo constitucional, siendo evidente que esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por la parte accionante en su acción de defensa
- Fragmento 27