SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 142/17 de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 414 a 424 vta., concedió la tutela demandada, disponiendo lo siguiente: “1.- Anular la resolución administrativa impugnada SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/PROV/00194/2017, proveído Nro. 241779000340 de fecha 16 de junio de 2017; 2.- Se deja sin efecto todas las medidas precautorias dictadas por el SIN (GRACO) cursantes en el expediente (…) y otras que se hayan dictado por este concepto, ya que el plan de pagos sigue vigente; 3.- Al tener todas sus cuotas pagadas al día el sujeto pasivo, se mantiene vigente la resolución administrativa impugnada Nro. 792000068516 de fecha 18 de Octubre de 2016; 4.- (…) la presente Sentencia no libera al sujeto pasivo de cumplir todas y cada una de sus obligaciones tributarias pendientes y establecidas en la Resolución Administrativa 792000068516 de fecha 18 de octubre de 2016…” (sic); a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante fue favorecida con una autorización de facilidad de pago otorgada por el SIN mediante la RA 792000068516 de 18 de octubre de 2016; producto de un error de funcionarios de GRACO del SIN Santa Cruz, entregaron una liquidación al sujeto pasivo -accionante-; dicho error se refiere a una suma menor a la que tenía que haber pagado: es decir, Bs9 272.-, habiendo pagado la liquidación que le entregaron; 2) Como el sistema de GRACO del SIN Santa Cruz, arrojó que el sujeto pasivo no cumplió a cabalidad con las cuotas de pago, mediante RA SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/PROV/00194/2017, proveído 241779000340 de 16 de junio de 2017, dejaron sin efecto el plan de facilidad de pagos; 3) Al dejar sin efecto el plan de facilidad de pagos, SIN Santa Cruz inició la ejecución coactiva contra el sujeto pasivo, disponiendo una serie de medidas precautorias, el contribuyente está vigente en el plan de pagos; 4) Por un error de funcionarios del GRACO del SIN Santa Cruz, el sujeto pasivo que paga esa cantidad terminó siendo el perjudicado, pese a tener sus cuotas de pago vigentes; en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, ya que el contribuyente no pudo defenderse del error de los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que a pesar de su error, reconocido en la RA y proveído citados, le iniciaron la ejecución coactiva; 5) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, así como seguridad jurídica, ya que GRACO del SIN Santa Cruz, reconoció su error, pero no motivó la razón por la cual a pesar de ello, decidió revertir el plan de pagos; asimismo, los funcionarios de dicha entidad, al otorgar una liquidación con error, incurrieron en incumplimiento de deberes y resolución contrarios a la Constitución y las leyes; 6) Los actos administrativos deben estar ausentes de formalismos y ritualismos, es decir aplicar lo más favorable al ejercicio del derecho de acción; asimismo, se vulneró el principio de verdad material inmerso en la Norma Suprema, que consagró como uno de los principios de la justicia ordinaria, ya que a pesar de evidenciarse el error, se insistió en castigar a quien no cometió el error; 7) El art. 476 del Código Civil (CC), estableció que en caso de producirse el error de cálculo como en este caso, da lugar sólo a la rectificación, pero de ninguna manera la revocatoria de un pacto convenido, máxime si el sujeto pasivo además de haber pagado con el error que no le es imputable, además se encuentra con sus cuotas al día; 8) La justicia constitucional está facultada para revisar la actividad del órgano administrativo de GRACO SIN Santa Cruz, ya que la Resolución impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y, 9) Según la “SCP 0997/2014 de 5 de junio”, los actos administrativos gozan de principio de buena fe, por lo que la administración no puede unilateralmente modificar los mismos en forma desfavorable a los intereses y/o derechos consolidados, materializándose de esta manera el principio de confianza legítima tanto en base de la relación jurídica entre la administración y los particulares.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte demandada solicitó aclaración y complementación respecto a la no aplicación del principio de subsidiariedad, el principio del acto consentido; asimismo, se aclare el hecho que la administración tributaria señaló puntualmente que no se realizó la liquidación entregada por ella para la cancelación de la facilidad de pago; por otra parte, solicitó se establezcan medidas precautorias a objeto de respaldar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias y se disponga la retención de pagos que tuviere este a su favor y que esté a cargo de su autoridad o en vía judicial. A mérito de lo solicitado, la Jueza de garantías señaló que, considerando que esta documentación llegó cinco minutos después a la audiencia conforme establece el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la aclaración, enmienda y complementación podrán solicitarlos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo que se eleve en consulta dicha documentación; respecto al cumplimiento del accionante, señaló que se encuentra ordenado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 19
- III.2. Sobre los medios de impugnación en la Administración Tributaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar pude activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- contra dicho proveído 241779000340, la parte accionante no hizo uso de su derecho a la impugnación, cuestionando la determinación asumida por la citada entidad estatal, es decir, no interpuso el recurso de alzada previsto en el art. 143 del CTB, en el plazo estipulado, al tratarse de un recurso idóneo para impugnar los actos administrativos de carácter definitivo emitidos por la Administración Tributaria, cuando les causen perjuicio o agravio a los contribuyentes
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda la acción amparo constitucional, siendo evidente que esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por la parte accionante en su acción de defensa
- Fragmento 27