SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S1

Fecha: 02-Ago-2017

III.5. Análisis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato considera que se lesionó sus derechos a la vida y salud; toda vez que, los demandados le pidieron que demuestre documentalmente su estado de salud, para dar curso a su solicitud de salida judicial de revisión médica especializada en el Hospital Municipal Boliviano Holandés.

         De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, el accionante solicitó mediante memorial de 16 de mayo de 2017, salida judicial al Hospital Boliviano Holandés, para ser atendido el 22 de junio del citado año por el médico especialista en cardiología; sin embargo, la jueza demandada providenció al mismo, indicando que “Previamente acredite su solicitud con documentación pertinente del médico de dicho Centro Penitenciario y se dispondrá como corresponde” (sic), extremo que, no condice con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendido que, la autoridad demandada debió inmediatamente de conocido el pedido realizado por el accionante, disponer que se realice en un tiempo prudencial la valoración médica forense del accionante así como tomar los recaudos necesarios para notificar al profesional referido, y éste emita diagnóstico a cerca del estado de salud del mencionado y con ello resolver sobre la conveniencia o no del petitorio del accionante; toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, las autoridades jurisdiccionales solo pueden tomar conocimiento del verdadero estado de salud de una persona a través de la calificación médica legal realizada por un profesional, lo que no impide que el juez o tribunal correspondientes actúe con diligencia en su labor de protección inmediata al derecho a la salud que está directamente vinculado al derecho a la vida, el cual es protegido por este medio extraordinario de defensa, más aun cuando el caso pertenece a un privado de libertad (Fundamento Jurídico III.4).

Respecto a la supuesta tardanza por parte de la Jueza demandada en responder la solicitud realizada por el accionante, se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el referido pedido mereció una providencia en la misma fecha; por lo que, no existió la demora mencionada.