SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 67 a 68 vta., señaló lo siguiente: 1) Fue notificada con la acción de libertad, planteada por Fortu Maidana Heredia o Fortunato Mairana Heredia, quien es la misma persona, que apoyado en un error que él mismo hizo notar en su nombre, no cumplió con el sagrado deber de sus obligaciones naturales y civiles para con su hijo, conminándosele a corregir el apellido; sin embargo, a pesar de haber confesado ser el padre del beneficiario conforme consta en la respuesta a la demandada no cumplió y utilizó dicho error contra su manutención hasta que éste falleció;          2) Dentro del aludido proceso el accionante asumió defensa y tuvo conocimiento de todos y cada uno de los actuados procesales como se acredita de los mismos, haciendo uso de los derechos que las leyes le conceden así como apelar la Sentencia de asistencia familiar, observando liquidaciones y presentando memoriales, también interpuso recurso de nulidad, el mismo que fue resuelto por Auto de 3 de junio del 2016, disponiéndose su rechazo y declarando improbado el mismo, inclusive habiendo sido recurrido, lo que ameritó que sea resuelto por Auto de 25 de noviembre del 2016, por el cual el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el fallo emitido, además de que se ordenó que el obligado corrija el error de escritura en cuanto a su nombre y apellido en el certificado de nacimiento de su hijo al tenor del art 386 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); 3) El accionante conocedor del proceso en su contra, no canceló la asistencia familiar de manera temeraria y maliciosa ocasionando pensiones devengadas que ameritaron la liquidación de ”fs. 298“ (sic) con la que fue notificado en su domicilio procesal, misma que fue observada, habiéndose aprobado por Auto de 10 de febrero del 2017, que también reclamó; 4) El obligado demandó la cesación de asistencia familiar por fallecimiento del beneficiario, cesando dicha determinación, y por Auto de 29 de marzo del indicado año, que ordena se expida el mandamiento de apremio de 31 de mayo del igual año, conforme la disposición legal del art. 127 del CF (apremio corporal e hipoteca legal), que prevé que cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentra la o el obligado, para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo; 5) El art. 442 del CF, establece que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar se practicará en su domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado en Secretaría del Juzgado y el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC), determina la citación por cédula; en los casos anteriores la o el Oficial de Diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto, añadiendo además un croquis de ubicación; 6) El obligado conocedor de la demanda incoada, asumió su defensa dentro de un debido proceso y estando sustanciada y enmarcada dentro la norma legal establecida por los arts. 109 y ss. del CF, así como el cobro coercitivo de las pensiones devengadas, por lo que la expedición del mandamiento de apremio no es otra cosa que la consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones devengadas y de las características de la asistencia familiar de pago oportuno y por mensualidades vencidas, en el caso concreto más la temeridad y malicia del obligado para con su hijo; y, 7) La acción de libertad tiene carácter de subsidiariedad, el accionante pudo haber interpuesto otros recursos y no lo hizo más por el contrario planteó la acción tutelar; el mandamiento de apremio expedido se enmarca dentro la disposición del art. 127 del CF, y conforme se verificó de los antecedentes del proceso el mandamiento de apremio fue emitido correcta y legalmente después de la notificación con la liquidación, con el Auto de aprobación y conminatoria de pago, por lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional de familia exigir el pago coercitivo cuando los obligados no cumplen de manera voluntaria con el suministro oportuno de la asistencia familiar; competencia y atribuciones que garantizan los derechos fundamentales del beneficiario ahora fallecido, aclarando que el monto devengado es de gastos médicos que el obligado hoy -accionante- no canceló en su oportunidad.