SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Deysi Villagomez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs. 109 a 112, informaron lo siguiente: 1) Con referencia a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, los ahora accionantes acusan que el Sentencia Agroambiental Nacional S2 124 /2016, al despojarlos y desconocer su posesión agraria sin considerar que la actividad agraria es su trabajo fundamental y es la fuente de sustento de su familia, privándoles de dicha fuente laboral; sin embargo, es necesario manifestar que no pudo haberse lesionado dicho derecho, porque la Sentencia aludida fue pronunciada en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables al caso, conforme a los antecedentes del proceso y elementos que fueron considerados oportunamente, toda vez que este derecho supuestamente infringido, devendría de la acreditación del derecho reclamado sobre el predio “Campo de las Ánimas”; los argumentos expuestos no fueron probados durante la sustanciación del proceso de saneamiento; aspecto que fue considerado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016, en el Considerando V que textualmente indica, que se determinó la ilegalidad de su posesión por contravenir lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 164 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, es decir que no se identificó que los demandantes cumplieron la FES en los términos establecidos en la normativa agraria; por otra parte se llegó a evidenciar que Celinda López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, evidentemente cumplieron la FES, ejerciendo actividades agrícolas, razón por la que si bien la figura de ilegalidad de la posesión se encuentra prevista por el art. 310 de precitado Reglamento Agrario pero no es aplicable dentro del caso concreto, ya que no son ciertas las afirmaciones vertidas por los accionantes, en especial sobre el particular de que los demandados tengan la condición de simples detentadores, por lo que Julia Rosaria Sánchez Fenández de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada se limitaron a señalar la supuesta transgresión al trabajo, sin explicar cómo es que la mencionada Sentencia vulneró el ejercicio de su derecho fundamental; y, 2) Con relación al quebrantamiento del debido proceso en sus elementos a la defensa, falta de motivación y congruencia, empero los accionantes en sus acusaciones no mencionan en qué puntos y de qué forma se lesionaron, situación totalmente alejada a la verdad material, ya que los cuestionamientos realizados, fueron respondidos en la referida Sentencia Agroambiental de acuerdo a los antecedentes del proceso y la normativa legal vigente, precautelando que no se infringen derechos y garantías constitucionales, con suficiente motivación y observancia del principio de congruencia, en la acción de amparo constitucional formulado se advierte, que es totalmente confusa y fuera de lugar del art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional, que no tienen relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- III.3. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20