SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

Celinda López Cortes de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, -terceros interesados-, a través de su abogado, mediante informe oral en el desarrollo de la audiencia pública, manifestaron que: i) Emergente del proceso contencioso administrativo, fue emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016, por los Magistrados demandados, alegaron que el desmonte es el único trabajo que hicieron los accionantes en el precitado predio, que fue realizado días antes de que el INRA, ingrese a ejecutar el proceso de saneamiento por la fuerza, actividad que no estaba autorizada y menos aprobada por la autoridad competente como es la ABT; esta actividad fue la que mostraron en el proceso de saneamiento como evidencia de su trabajo, por lo que el INRA en el informe de conclusiones y las autoridades judiciales demandados, en la Sentencia emitida y ahora impugnada, valorando debidamente, indicando que no constituye cumplimiento de la FES por ser ilegal y constituir delito; ii) Los accionantes expresaron que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no apreciaron su posesión legal y que consolidaron el reconocimiento de la propiedad a favor de Ernesto Miranda Gutiérrez y Celinda López Cortez de Miranda, siendo que ellos son simples detentadores; al respecto, se tiene que la Sentencia impugnada se encuentra debidamente valorada, ya que ellos adquirieron la propiedad en calidad de compraventa el 2002, de sus vendedores Miguel Gutiérrez Chávez y Martha López de Gutiérrez, quienes a su vez adquirieron la propiedad el 26 de diciembre de 1990. Por lo que se tiene que la posesión se retrotrae a la fecha del primer ocupante, que los vendedores mencionados precedentemente son los segundos ocupantes del terreno, situación que se encuentra fundamentada; iii) De acuerdo a la jurisprudencia sentada, el derecho a la defensa tiene dos connotaciones, la primera que es subjetivo relativo a poder contratar un defensor, un abogado que ejerza la defensa en juicio, es una prerrogativa que está en la facultad de poder hacerlo o no, y la segunda se refiere a que los tribunales y jueces que se encuentren conociendo un proceso tienen la obligación de hacer conocer al demandado la existencia de ese juicio para que pueda asumir defensa conforme las leyes del país; se tiene que en el caso concreto los accionantes hicieron uso de ese derecho participando activamente en las pericias de campo y una vez que el INRA, emitió el resultado de la Resolución final de saneamiento en ejercicio de ese derecho a la defensa plantearon la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental; posteriormente, la acción de amparo constitucional de lo se concluye que no existe el nexo de causalidad entre el hecho acusado de vulnerador con el derecho lesionado requisito indispensable para que se proceda a la acción tutelar, en la Sentencia impugnada se encuentran resueltos los puntos planteados en la demanda contenciosa administrativa debidamente motivados y fundamentados manera congruente; y, iv) El INRA, en su informe en conclusiones y con ese resultado notificó a las partes para que presenten denuncias de errores u omisiones que haya podido cometer en INRA a las actividades de saneamiento, etapa en la que los accionantes no presentaron ningún reclamo o denuncia, por lo que precluyó el derecho de poder alegar irregularidades, errores, omisiones o ilegalidades cometidas por el INRA, de modo que también existe acto consentido pero en la Sentencia refutada se valoró que no existe impugnación conforme al art. 305.I del Reglamento Agrario.