SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Celinda López Cortes de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, -terceros interesados-, a través de su abogado, mediante informe oral en el desarrollo de la audiencia pública, manifestaron que: i) Emergente del proceso contencioso administrativo, fue emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016, por los Magistrados demandados, alegaron que el desmonte es el único trabajo que hicieron los accionantes en el precitado predio, que fue realizado días antes de que el INRA, ingrese a ejecutar el proceso de saneamiento por la fuerza, actividad que no estaba autorizada y menos aprobada por la autoridad competente como es la ABT; esta actividad fue la que mostraron en el proceso de saneamiento como evidencia de su trabajo, por lo que el INRA en el informe de conclusiones y las autoridades judiciales demandados, en la Sentencia emitida y ahora impugnada, valorando debidamente, indicando que no constituye cumplimiento de la FES por ser ilegal y constituir delito; ii) Los accionantes expresaron que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no apreciaron su posesión legal y que consolidaron el reconocimiento de la propiedad a favor de Ernesto Miranda Gutiérrez y Celinda López Cortez de Miranda, siendo que ellos son simples detentadores; al respecto, se tiene que la Sentencia impugnada se encuentra debidamente valorada, ya que ellos adquirieron la propiedad en calidad de compraventa el 2002, de sus vendedores Miguel Gutiérrez Chávez y Martha López de Gutiérrez, quienes a su vez adquirieron la propiedad el 26 de diciembre de 1990. Por lo que se tiene que la posesión se retrotrae a la fecha del primer ocupante, que los vendedores mencionados precedentemente son los segundos ocupantes del terreno, situación que se encuentra fundamentada; iii) De acuerdo a la jurisprudencia sentada, el derecho a la defensa tiene dos connotaciones, la primera que es subjetivo relativo a poder contratar un defensor, un abogado que ejerza la defensa en juicio, es una prerrogativa que está en la facultad de poder hacerlo o no, y la segunda se refiere a que los tribunales y jueces que se encuentren conociendo un proceso tienen la obligación de hacer conocer al demandado la existencia de ese juicio para que pueda asumir defensa conforme las leyes del país; se tiene que en el caso concreto los accionantes hicieron uso de ese derecho participando activamente en las pericias de campo y una vez que el INRA, emitió el resultado de la Resolución final de saneamiento en ejercicio de ese derecho a la defensa plantearon la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental; posteriormente, la acción de amparo constitucional de lo se concluye que no existe el nexo de causalidad entre el hecho acusado de vulnerador con el derecho lesionado requisito indispensable para que se proceda a la acción tutelar, en la Sentencia impugnada se encuentran resueltos los puntos planteados en la demanda contenciosa administrativa debidamente motivados y fundamentados manera congruente; y, iv) El INRA, en su informe en conclusiones y con ese resultado notificó a las partes para que presenten denuncias de errores u omisiones que haya podido cometer en INRA a las actividades de saneamiento, etapa en la que los accionantes no presentaron ningún reclamo o denuncia, por lo que precluyó el derecho de poder alegar irregularidades, errores, omisiones o ilegalidades cometidas por el INRA, de modo que también existe acto consentido pero en la Sentencia refutada se valoró que no existe impugnación conforme al art. 305.I del Reglamento Agrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- III.3. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20