SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Asimismo, respondiendo a los argumentos de los terceros interesados, señaló lo siguiente: a) Se estableció claramente cuáles son las violaciones reclamadas, en sentido de que en ningún momento el INRA, ni el Tribunal Agroambiental, a través de su Sala Segunda, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016, determinó quien es poseedor y detentador, como tampoco realizó valoración o fundamentación debida en derecho, en especial sobre el reclamo de que los terceros interesados tienen la calidad de poseedores legales, sino que simplemente eran detentadores, ya que los actuales accionantes siempre fueron propietarios acreditados en el INRA, extremo demostrable con documentación e inclusive la certificación de la autoridad local, el Secretario General de la Comunidad, documentos que tienen todo el valor legal; b) Los terceros interesados mencionan que realizaron compras, pero en ninguna parte durante el proceso de saneamiento se adjuntó documento alguno que demuestre tales aseveraciones; por otra parte, los Magistrados ahora demandados no hicieron valoración alguna de los elementos probatorios, limitándose a señalar que Celinda López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez cumplen la FES, al ejercer una actividad agrícola, sin que se analice cuál es la posesión legal, radicando ahí la falta de fundamentación alegada; c) Se actuó sin abogado en todo el procedimiento de saneamiento del INRA, debido a que son personas de avanzadas de edad, que se basan en los usos y costumbres de la Comunidad, motivo por el cual se señaló que se consintió tales actos; sin embargo, la primacía constitucional no hace posible considerar ninguna preclusión, ni siquiera de actos consentidos, como tampoco la existencia de cosa juzgada, porque la vulneración de garantías constitucionales siempre está latentes y el Estado a través de los jueces tiene la obligación de reestablecer las mismas; y, d) En relación al derecho al trabajo, se tiene que la actividad agraria es el trabajo, es el sustento de la familia y para considerar este derecho no es necesario la relación laboral normal patrón empleado, ya que el art. 397 de la CPE, refiere que el trabajo es la actividad agraria, es la tutela fundamental para adquirir y conservar el derecho propietario; se añade que el Tribunal Agroambiental expresa contradicciones, ya que se menciona que hicieron un desmonte, pero que el mismo era ilegal; afirma además que existe una diferencia entre las pequeñas propiedades agrarias y las medianas empresas y grandes además de los usos y costumbres, que son aplicables a las pequeñas propiedades, en ese marco para las pequeñas propiedades no les es aplicable el trámite de autorización en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), ya que éstas hacen el conocido chaqueo, siendo ésta una actividad de posesión, situación que debe ser considerada, pues son elementos que prueban que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- III.3. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20