SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Asimismo, respondiendo a los argumentos de los terceros interesados, señaló lo siguiente: a) Se estableció claramente cuáles son las violaciones reclamadas, en sentido de que en ningún momento el INRA, ni el Tribunal Agroambiental, a través de su Sala Segunda, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016, determinó quien es poseedor y detentador, como tampoco realizó valoración o fundamentación debida en derecho, en especial sobre el reclamo de que los terceros interesados tienen la calidad de poseedores legales, sino que simplemente eran detentadores, ya que los actuales accionantes siempre fueron propietarios acreditados en el INRA, extremo demostrable con documentación e inclusive la certificación de la autoridad local, el Secretario General de la Comunidad, documentos que tienen todo el valor legal; b) Los terceros interesados mencionan que realizaron compras, pero en ninguna parte durante el proceso de saneamiento se adjuntó documento alguno que demuestre tales aseveraciones; por otra parte, los Magistrados ahora demandados no hicieron valoración alguna de los elementos probatorios, limitándose a señalar que Celinda López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez cumplen la FES, al ejercer una actividad agrícola, sin que se analice cuál es la posesión legal, radicando ahí la falta de fundamentación alegada; c) Se actuó sin abogado en todo el procedimiento    de saneamiento del INRA, debido a que son personas de avanzadas de edad, que se basan en los usos y costumbres de la Comunidad, motivo por el cual se señaló que se consintió tales actos; sin embargo, la primacía constitucional no hace posible considerar ninguna preclusión, ni siquiera de actos consentidos, como tampoco la existencia de cosa juzgada, porque la vulneración de garantías constitucionales siempre está latentes y el Estado a través de los jueces tiene la obligación de reestablecer las mismas; y, d) En relación al derecho al trabajo, se tiene que la actividad agraria es el trabajo, es el sustento de la familia y para considerar este derecho no es necesario la relación laboral normal patrón empleado, ya que el art. 397 de la CPE, refiere que el trabajo es la actividad agraria, es la tutela fundamental para adquirir y conservar el derecho propietario; se añade que el Tribunal Agroambiental expresa contradicciones, ya que se menciona que hicieron un desmonte, pero que el mismo era ilegal; afirma además que existe una diferencia entre las pequeñas propiedades agrarias y las medianas empresas y grandes además de los usos y costumbres, que son aplicables a las pequeñas propiedades, en ese marco para las pequeñas propiedades no les es aplicable el trámite de autorización en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), ya que éstas hacen el conocido chaqueo, siendo ésta una actividad de posesión, situación que debe ser considerada, pues son elementos que prueban que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales.