SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De los documentos adjuntados (Testimonio de la Hijuela de 1 de junio de 1977, que le corresponde a Adrían Aldana Gareca), como la compraventa de 20 de septiembre de 2002, sobre el predio denominado “Campo las Ánimas”, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, mismo que se encuentra en posesión por más de treinta años, con actos posesorios que son de conocimiento de los comunarios, ya que son afiliados a la comunidad, realizando vida orgánica y cumpliendo de la función económica y social (FES); sin embargo, funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al realizar las pericias de campo sobre su predio, los mismos estaban completamente parcializados a favor de Celinda López Cortez y Ernesto Miranda Gutiérrez (actuales terceros interesados en la acción tutelar), registrándolos como beneficiarios sin considerar que los mismos no tienen ningún derecho sobre su terreno, ya que simplemente eran sus trabajadores, a quienes otorgaron su permiso para que realicen sembradíos en una parte de su terreno.
Afirman que su situación era de conocimiento de los funcionarios del INRA, quienes en una primera instancia les indicaron que no tenían nada porque preocuparse, por lo que confiando en los mismos, y en razón de que son personas de avanzada edad, dejaron que el proceso siga su curso, pero cuando se dictó la Resolución final de saneamiento se percataron de que sus fundamentos no fueron tomados en cuenta, ya que fueron declarados como poseedores ilegales, desconociendo su derecho propietario, así como la posesión que vinieron ejerciendo sobre el precitado predio, siendo ello la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme al art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En mérito a tales antecedentes, procedieron a iniciar un proceso contencioso en contra de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0189/2016 de 2 de febrero, bajo los argumentos de la violación de su derecho al debido proceso y la legítima defensa, por desconocimiento de su petición y la mala valoración de la FES, infringiendo la antes referida Constitución; posteriormente, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, autoridades ahora demandadas, en vez de hacer uso de sus facultades de control de constitucionalidad difuso, ratificaron la vulneración de sus derechos constitucionales, al emitir una Resolución carente de congruencia y motivación, al otorgar derecho propietario a personas que ni siquiera son poseedoras, sino simples detentadoras de su parte, por el simple hecho de haber mostrado como mejora el área
de sembradío en una parte de su predio, algo que sus personas autorizaron.
Afirman que la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016 de 16 de noviembre, además de infringir sus derechos, ya que al despojarle y desconocer su posesión agraria, sin considerar que la actividad agraria es su trabajo fundamental, y que la misma es el sostén de su familia, con la precitada Sentencia Agroambiental les privan de dicha fuente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- III.3. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20