SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro del caso concreto, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en sus elementos de la legítima defensa, la falta de congruencia y motivación, por parte de los Magistrados
-demandados-, en mérito a que éstos emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016 de 16 de noviembre, carente de congruencia y motivación, al haber otorgado el derecho propietario sobre sus predios a personas que ni siquiera eran poseedoras de tales terrenos, sino simples detentadores, por el simple hecho de haber mostrado como mejora un área de sembradío dentro de una parte de sus predios (1.3 ha), trabajos que realizaron solamente porque tenían su permiso otorgado para hacerlo, aspecto que las autoridades demandadas omitieron valorar, al igual que en la instancia administrativa; por otro lado, estas autoridades determinaron además aprobar su desalojo de los precitados predios, confirmando lo determinado por el INRA, por no haber cumplido con la FES, extremo incongruente porque en la instancia administrativa como en la resolución judicial se admite que se declaró la ilegalidad de un desmonte realizado por ellos, claramente se tienen pruebas que ejercían actividades agrícolas en sus tierras.

De acuerdo a los antecedentes del caso en análisis, se tiene que el 2 de febrero de 2016, dentro el proceso de San SIM, al polígono 655 de las propiedades denominadas Chujlla Churquial, “Campo de la Ánimas”, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del mismo departamento, el Director Nacional a.i. del INRA, resolvió adjudicar el predio denominado Chujlla Churquial a favor de Celina López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, predio que cuenta con la extensión de superficie de 80412 ha, además se declaró la ilegalidad de posesión de Julia Rosaria Sánchez Fernández de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada, respecto al mismo predio, disponiéndose su desalojo, en el plazo de tres días hábiles; emergente de ello, el 6 de abril de 2016, los accionantes ante el Tribunal Agroambiental impugnaron la                       RA RA-SS 0189/2016 de 2 de febrero, interponiendo un proceso contencioso administrativo, arguyendo que Celina López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, no son propietarios, ni poseedores del predio en conflicto, sino que son sólo cuidadores, detentadores, que bajo su autorización cultivaron una porción de tierra (1.3 ha), por lo que no pueden ser objeto de adjudicación de su predio; denunciaron además que los funcionarios del INRA, no registraron sus reclamos, pero de manera parcializada, sí registraron supuestas mejoras de la contraparte respecto al cultivo de maíz que trabajaron en una parte del predio antes mencionado; por otra también, denunciaron que el INRA, emitió su Resolución final sin previamente llamar a conciliación; posteriormente, las autoridades judiciales demandadas fallaron emitiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S2 124/2016, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por los accionantes, fundamentando en que todo el proceso de saneamiento se circunscribe no solamente en la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario con antigüedad de la posesión sino al cumplimento de la FES y que de Celina López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, terceros interesados demostraron el cumplimiento de la misma.

Una vez detallados los antecedentes, tenemos que dentro de la acción de amparo constitucional, la parte accionante refirió que sus reclamos eran   de conocimiento de los funcionarios del INRA, los mismos les afirmaron que sus personas no tenían por qué preocuparse, por lo que dejaron que el proceso siga su curso, en mérito a ser personas de edad avanzada, es decir que confiesan que no participaron activamente del proceso de saneamiento y solamente al ser notificados con la Resolución final de saneamiento se percataron que sus argumentos o reclamos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa, lo que evidentemente significa que por desidia o falta de interés, no ejercieron su derecho a la defensa mediante los actos administrativos necesarios en la instancia correspondiente, para cubrir tal omisión, acudieron posteriormente al proceso contencioso administrativo, para impugnar la RA RA-SS 0189/2016, denunciando la transgresión de los derechos invocados en la acción tutelar, como la mala valoración de la FES, es esta instancia administrativa, para que los magistrados de la jurisdicción agroambiental “ejerzan sus facultades de control de constitucionalidad difuso” (sic), dando a entender que esta instancia actuaría como una suerte de tribunal de garantías constitucionales, más que como un tribunal especializado en materia agraria, aspecto que resulta por demás confuso.

Por lo anteriormente advertido, resulta claro que la parte accionante confesó su inactividad dentro de gran parte del proceso de saneamiento, por lo que tal inactividad se configura como un acto consentido, así como refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, textualmente indica lo siguiente: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados…”; ahora, los efectos de ello no pueden ser reparados de ninguna manera acudiendo a la jurisdicción agraria, esperando que esta actúe como una suerte de tribunal de garantías, ni menos el acudir posteriormente, bajo similares argumentos ante la jurisdicción constitucional, para que actúe como un tribunal ordinario y analice la interpretación legal realizada por la jurisdicción agroambiental y se valore las pruebas que en su momento debieron ser presentadas en la instancia administrativa; se debe además hacer notar que en el contenido de su memorial, la parte accionante no explica de manera adecuada en qué consiste la falta de fundamentación alegada, o qué partes específicas de la Sentencia impugnada causaron perjuicio a sus derechos fundamentales, qué principio de interpretación legal se habrían dejado de lado, o en qué sentido resulta ser irracional o arbitraria el fallo, limitándose a repetir lacónicamente que los terceros interesados fueron considerados como poseedores, cuando en realidad eran cuidadores de su terreno con permiso de cultivar parte de sus predios, sin que se mencione o se explique cómo se prueban tales aseveraciones, por lo que tales extremos impiden a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de lo pretendido, correspondiendo denegar la tutela solicitada.