SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió en parte
La Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 119 a 123 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional 124/2016 de 16 de noviembre, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se tiene que existió pronunciamiento a todos los agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los accionantes, determinando que Celinda López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez (terceros interesados); si bien figura la ilegalidad de la posesión que se encuentra prevista en el art. 310 del Reglamento Agrario, no resulta aplicable en el caso en examen puesto que la legalidad de su posesión guarda relación con lo previsto por el art. 164 de precitado Reglamento, ya que se comprobó que ejercen actividades productivas consistentes en la siembra de maíz, no siendo ciertas las afirmaciones vertidas por los accionantes sobre el particular, no se comprobó que son simples detentadores; b) Otra de las valoraciones realizadas por el Tribunal Agroambiental, son los formularios de registro de mejoras, ubicación de las mismas, fotografías, por las cuales se constató la existencia de una cosecha de maíz, de 1.3 ha, cuya data de antigüedad se remonta a 1990, posesión a favor de los terceros interesados, además de ello, se constató una sobreposición entre los terrenos de los terceros interesados y los accionantes, en la que estos sostienen ser propietarios de 8 ha, pero que no fundamentaron, ni motivaron cuál es la razón por los que se otorgó a los terceros interesados el derecho propietario sobre estas 8 ha, cuando solamente se demostró la existencia de trabajo y mejoras sobre 1.3 ha, que es lo que representa la plantación de maíz, y que hace una ausencia de valoración y motivación en ese aspecto de la prueba, que debe ser corregida por las autoridades demandadas, pues vulneró el derecho al trabajo, al debido proceso, al no tener la parte accionante donde procurar sustento para su familia; c) En todos los demás aspectos la indicada Sentencia, se pronunció debidamente como también en lo concerniente a la presunta acusación de que habiéndose suplicado a los funcionarios del INRA, no tomaron en cuenta que los terceros interesados no son propietarios, sino cuidadores o detentadores, sobre ello también se pronunció en la carpeta de saneamiento, que no se acreditó prueba alguna que demuestre lo aseverado, es decir que no se cursó documentación que relacione a los terceros interesados o que éstos hayan estado actuando bajo autorización de los accionantes; y, d) Respecto a la legítima defensa, la vulneración no fue advertida de manera alguna, toda vez que en todas las fases del proceso de saneamiento la parte accionante tuvo su participación correspondiente incluso interpuso el proceso contencioso administrativo correspondiente, por lo cual no se puede hablar de una violación a su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- III.3. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20