SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

tres años y cuatro días.

           Mediante decretos de 13 de abril, 26 de junio y 30 de junio del 2017, el Juez Tercero de Ejecución Penal dispuso lo siguiente: primero se oficie por Secretaria al Director del Centro Penitenciario de Montero que informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del interno; y, en los dos decretos posteriores dispuso que la Secretaría del Juzgado realice el cómputo de la pena. Posteriormente se emitieron dos certificaciones: la primera de permanencia y conducta emitida el 26 de abril de 2017, por Julio Saúl Ayala Camargo, Director del Centro Penitenciario mencionado en la que estableció que el privado de libertad se encontraba recluido dos años y diez meses y no registraba en su conducta ningún tipo de sanción por faltas graves ni muy graves; la segunda de 30 de junio de 2017 emitida por Leidy Jazmine Eid Sandoval, Secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, quien informo que a la fecha de la certificación Rubén Cárdenas Mamani se encuentra cumpliendo una pena de reclusión tres años y cuatro días.

           Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera detención ilegal o indebida, aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley; y, al tratarse de personas que cumplen sentencia condenatoria de privación de libertad, cualquier prolongación o extensión de la misma, fuera de los límites impuestos en la sentencia, constituye detención ilegal o indebida, de manera que el interno que cumplió la condena debe ser liberado en el día, no pudiendo permanecer ni un solo instante más, luego de cumplida la pena impuesta, a cuyo efecto la autoridad judicial debe observar rigurosamente lo preceptuado por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

           Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que Rubén Cárdenas Mamani, fue declarado culpable por la comisión del delito de robo, condena que cumplió en su totalidad, conforme se tiene de los antecedentes del proceso; sin embargo, su privación de libertad se prolongó por cuatro días adicionales, tal como señala la certificación emitida por la Secretaria del referido Juzgado. Entonces, la prolongación de la privación de libertad en cuatro días francamente constituye detención ilegal o indebida y, por lo mismo es flagrante y grosera la lesión del derecho a la libertad, dado que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, la persona cuya condena es la privación de libertad, debe ser liberada en el mismo instante que cumplió la pena, en efecto, cualquier prolongación de dicha medida, constituye vulneración del derecho a la libertad y contraviene el orden constitucional vigente.

           Por otro lado, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales asumidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos frente a dilaciones indebidas, al estar vinculados con el derecho a la libertad de la persona. En este contexto, de la compulsa de los antecedentes del proceso, se tiene que el accionante acudió a la autoridad judicial ahora demandada mediante diferentes escritos, por las cuales solicitó la emisión del mandamiento de libertad, arguyendo haber cumplido la totalidad de su condena; sin embargo, dichas peticiones no fueron respondidas oportunamente, conducta dilatoria que provocó su detención ilegal, ya que la autoridad judicial contralor de derechos y garantías constitucionales, debe observar la norma aplicable a la materia y de oficio solicitar el cómputo de plazos y emitir el mandamiento de libertad tan pronto como el condenado cumplió la totalidad de su condena, sin permitir la ampliación ilegal de la privación de la libertad ni por un instante; empero, como se dijo anteriormente, la dilación injustificada en que incurrió el Juez ahora demandado, provocó que el accionante continúe privado de su libertad por cuatro días adicionales al cumplimiento de su condena, situación que merece el reproche constitucional, de ahí que corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, ya que las peticiones vinculadas con el derecho a la libertad del accionante, debieron ser atendidas oportunamente.

           Entonces, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante, ya que inobservó su deber de ejercer el control jurisdiccional de personas que cumplen condena y, por otro lado, con evidente negligencia dilató las peticiones de mandamiento de libertad, sin observar lo preceptuado por el art. 39 de la LEPS, razón por la que corresponde conceder la tutela constitucional solicitada.