SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
La accionante, ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y recalcó: 1) Algunos factores importantes del proceso administrativo, del que fue objeto la accionante, ya que a raíz de una mala praxis médica lamentablemente quedó discapacitada de los miembros inferiores, extremo que fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, la misma fue ascendiendo de cargo a medida que iba desempeñando sus funciones en dicha institución; 2) La impetrante de tutela, al presentar los recursos de impugnación como ser el de revocatoria y jerárquico, buscando de una u otra manera la reincorporación laboral además de “respetar o hacer respetar” lo que establece la norma, ampliamente analizada en la presente acción tutelar referido a la inamovilidad laboral y la protección que goza la accionante, por ser una persona con discapacidad; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron la RA 387/2016, en la que “…curiosamente llama la atención en el sentido de que en dicha resolución se hace referencia que la causal de retiro no fue por la supuesta reestructuración administrativa del CODEPEDIS, sino más bien la actitud demostrada en el desempeño de sus funciones a lo largo (…) de sus funciones lo que fue la causa el retiro…” (sic) de sus funciones; 3) José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, en aquel entonces, emitió el cite DMTEPS-OF-1921/2016, quien efectúa un amplio análisis respecto al vínculo laboral que tenía la accionante con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en su calidad de profesional II, haciendo énfasis a diferentes sentencias constitucionales y la normativa vigente correspondiente a la inamovilidad laboral y principalmente a la protección que goza la hoy accionante, por ser persona discapacitada, dicha nota concluye que la reestructuración administrativa por el cual se procedió a la desvinculación laboral de Rosa Hortencia Santa Cruz Ayarachi, “…no se constituye en causal justificable establecida por ley, en razón a que mediante Resolución ASP 07/2008 (…), se declara responsabilidad administrativa [contra la accionante] (…) mereció una sanción de retención del 15% de su haber, al haber sido sancionada, se prohíbe la doble sanción en aplicación al principio del non bis ídem…” (sic); 4) Agrega que la condición o no de servidora pública, designada, no nivela la protección de sus derechos a la inamovilidad laboral, puesto que la normativa aplicable, únicamente reconoce la salvedad de la aplicación del derecho ante la existencia de causa justificada de retiro, es decir, en el presente caso a través de un proceso administrativo interno, que determine tal situación ante la gravedad de la acción u omisión emergente de la responsabilidad de la función pública, de igual manera sostiene que la entidad ahora demandada, está en la obligación de cumplir la normativa jurídica vigente respecto a la inamovilidad de las personas con discapacidad; y, 5) En el entendido que la desvinculación laboral, no obedece a la causa justificada conforme la ley, por lo que debe respetar la inamovilidad de la accionante, ya que se estaría vulnerando sus derechos al trabajo a la vida y a la salud y lamentablemente no se ha previsto la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ya que en la Resolución Administrativa antes citada, menciona que producto de una responsabilidad administrativa anterior la que fue juzgada y sancionada en su oportunidad, por lo que solicita se revoque el memorándum 175/2016, como así también la RA 387/2016, se declare la inamovilidad de Rosa Hortencia Santa Cruz Ayarachi.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo