SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En primera instancia, señala que en mérito al memorándum 443/2007 de 10 de mayo, fue designada Secretaria Ejecutiva (B), de la Unidad del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS); posteriormente, por memorándum 448/2008 de 1 de abril, fue cambiada de ítem como Secretaria II, dependiente de la misma institución, posteriormente asumió funciones en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 20 de junio de 2013, mediante convocatoria lanzada por dicha institución, para la contratación de un Director Ejecutivo para la Unidad de CODEPEDIS, en cumplimiento a la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995,y su Decreto Reglamentario trasuntado al Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; asimismo, la accionante señala que tiene una discapacidad física de un 82%, por tal motivo en aplicación a lo dispuesto por el art.5.I del DS 29608 de 14 de octubre de 2009, por tal motivo goza de estabilidad e inamovilidad laboral.
Añade, que a consecuencia de una mala praxis médica en mayo de 1993, quedó discapacitada físicamente de los miembros inferiores, por lo que debe utilizar prótesis en la pierna izquierda para facilitar su locomoción, asimismo tiene deficiencia visceral por los problemas de tumor en los pulmones, sin embargo estos extremos no impidieron que pueda luchar en la vida, realizando y ocupando distintos puestos de trabajos en la institución con la finalidad de sustentar su hogar y familia, hasta que el 11 de julio de 2016, fue notificada con el memorándum 175/2016 de 7 del referido mes y año, de agradecimiento de servicio, debido a una reestructuración administrativa con el propósito de mejorar el desempeño institucional, prescindieron de sus servicios como profesional II CODEPEDIS, en consecuencia proceda a la entrega de toda la documentación bajo inventario en coordinación con su inmediato superior.
Es así, que en desacuerdo con dicha determinación, el 14 de julio de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra las autoridades impugnando el respectivo memorándum de agradecimiento de servicios, el cual mereció la Resolución Administrativa (RA) 387/2016 de 11 de agosto, emitida por el Gobernador de Potosí, que resuelve no ha lugar al recurso interpuesto por consiguiente ratificó el memorándum y manteniendo firme su despido; es así, que interpuso el respectivo recurso jerárquico, que mereció la nota Cite DMTEPS-Of 1921/2016 de 30 de agosto, emitida por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que sostiene que la reestructuración administrativa por el cual se procedió a la desvinculación laboral de Rosa Hortencia Santa Cruz Ayarachi, no se constituye causa justificada establecida por ley, las personas con discapacidad, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que la condición o no de servidora pública designada, no inhibe la protección de su derecho a la inamovilidad laboral, puesto que la normativa aplicable, únicamente reconoce la salvedad de la aplicación del derecho ante la existencia de causa justificada de retiro; por lo señalado, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, está obligado a cumplir la normativa jurídica vigente respecto a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, en el entendido de que la desvinculación laboral no obedece una causal justificada conforme la ley, por lo que debe respetar la inamovilidad laboral de Rosa Hortensia Santa Cruz Ayarachi, por su condición de ser una persona con discapacidad .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo