SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda, la accionante considera que se le conculcaron sus derecho a la defensa y debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral en su forma de inamovilidad, a la vida y salud, debido a que esta forma de desvinculación laboral afecta a la subsistencia de su familia y su hogar; toda vez que, el 11 de julio de 2016, fue despedida de su fuente laboral mediante memorándum 175/2016 de agradecimiento de servicios, con el justificativo de reestructuración administrativa, prescindiendo de sus servicios como Profesional II de CODEPEDIS, sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria debido a su discapacidad; sin embargo, pese a la nota cite DMTEMPS-Of 1921/2016, emitida por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, que dispuso que, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, está obligado a cumplir la normativa jurídica vigente respecto a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, en el entendido de que la desvinculación laboral, no obedece a una causal justificada conforme a ley; por lo que debe respetar la inamovilidad laboral de Rosa Hortencia Santa Cruz Ayarachi, por su condición de ser una persona con discapacidad.

De los antecedentes acreditados y arrimados al proceso en esta vía constitucional, los mismos que se encuentran descritos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que Rosa Hortencia Santa cruz Ayarachi, padece de una discapacidad física con un 82%, con patología osteosarcoma, con amputación de muslo izquierdo, portado de prótesis de pierna izquierda, además se encuentra en tratamiento por cirugía de tórax, por quiste pulmonar en estudio, consecuentemente, de acuerdo a lo establecido por el art. 5.I del DS 29608, goza de estabilidad e inamovilidad laboral.  

Asimismo, se establece que por memorándum 443/07, por instrucciones del Despacho Prefectural de la Unidad de RR.HH., la hoy impetrante de tutela, fue designada provisionalmente como Secretaria Ejecutiva (B) de la Unidad del CODEPEDIS y posteriormente, por memorándum 442/08 de 1 de abril de 2008, a través de la Responsable de RR.HH., la accionante, fue comunicada del cambio de ítem 1303 como Secretaria II, correspondiente a dicha entidad; de igual manera por memorándum 330/2013, nuevamente fue notificada con el cambio de ítem 1431 como Profesional II Responsable de CODEPEDIS, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano; es así, que por certificación de 6 de marzo de 2014, se advierte que la accionante asumió funciones en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, desde el 20 de junio de 2013, mediante convocatoria como Directora Ejecutiva para la Unidad de CODEPEDIS, en cumplimiento de la Ley 1678 y su DS 24807.

En ese orden de cosas el 11 de julio de 2016, fue despedida de su fuente laboral mediante memorándum 175/2016 de agradecimiento de servicios, con el justificativo de reestructuración administrativa, prescindiendo de sus servicios como Profesional II de CODEPADIS, sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria debido a su discapacidad, contra dicha determinación, interpuso recurso de revocatoria, del cual Juan Carlos Sejas Ugarte, Gobernador del Departamento de Potosí, emitió la RA 387/2016, que dispuso, no haber lugar al recurso por consiguiente se ratifica en el memorándum de agradecimiento de servicios impugnado, señalando que la impetrante tiene la vía legal expedita para acudir si considera que existiere vulneración de sus derechos y garantías; ante esa situación, planteo recurso jerárquico del cual dicha resolución no cursa en obrados, pese haber solicitado la remisión de la documentación complementaria con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción a efecto de emitir una resolución justa e imparcial.     

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente problemática venida en revisión, es necesario dejar en claro que, los representantes de la entidad ahora demandada, tenían pleno conocimiento de la discapacidad que sufría la accionante, como se manifestó en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; sin embargo, emitieron el respectivo memorándum 175/2016, de agradecimiento de servicios hoy impugnado; en ese sentido, y en conocimiento de esa especial situación de vulnerabilidad por la que atravesaba la accionante, la autoridad demandada, no podían tomar medidas que de alguna manera afecten sus derechos laborales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que se encuentran íntimamente relacionadas con su calidad de persona con discapacidad.

En ese contexto y en coherencia con la normativa y el entendimiento jurisprudencial desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el despido intempestivo e injustificado, ejercido contra la accionante, sin considerar la especial protección constitucional de la que ésta gozaba por su discapacidad, se constituye en una medida arbitraria que lesionó sus derechos a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, así como su derecho fundamental al trabajo que venía desarrollando, y desvinculada con una causal no justificada que no obedece a una normativa jurídica vigente, respecto a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, situación que implica, un desconocimiento flagrante a la protección reforzada con la que cuenta, al pertenecer a uno de los llamados grupos vulnerables que merecen especial atención y mayor consideración cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los mismos que deben ser reparados y reestablecidos por expreso mandato constitucional.

Por lo expuesto, y habiéndose advertido que efectivamente la desvinculación laboral de la accionante, fue asumida sin causa justificada y en conocimiento de la discapacidad que padece, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral.