SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Juan Carlos Sejas Ugarte y José Luis Barrios Llanos, Gobernador y Secretario Departamental de Coordinación General ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante su abogado en audiencia pública manifestó: i) El principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, establece de forma clara y precisa, se rescata el hecho de que las autoridades judiciales o administrativas “…hayan tenido la oportunidad de defenderse, de conocer de manifestarse a una resolución administrativa o judicial la no existencia de este recurso si habilita el principio de subsidiariedad pero cuando existe un recurso cuando existe la posibilidad de recurrir a la vía administrativa o judicial a un recurso, ahí se estaría no cumplido este principio, en el presente caso (…), se hace una observación (…) a la demanda…” (sic); ii) Respecto a la acreditación de la interposición de “…la denuncia o la existencia de una conminatoria al Ministerio de Trabajo, de manera clara y precisa [señala] que si se ha presentado la denuncia, pero que no se ha tenido respuesta alguna hasta el momento (…), respuesta en el Ministerio de Trabajo…” (sic), ni se ha llegado a establecer una conminatoria ya que esta se encuentra pendiente de resolución, es decir, existe una denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo, que aún se ha resuelto, por lo tanto no se ha cumplido el principio de subsidiariedad y por otra “…parte la segunda observación [es que la accionante] expresar quienes son los terceros interesados, (…) indicando que no existiera terceros interesados, cuando el art. 34 y 36 de la CPC, de manera clara y precisa establece (…) que debe existir el tercero interesado, es un requisito de forma que incumple la acción de defensa impetrada…” (sic); iii) Agrega, que como demandados, consideran que los terceros interesados, deberían estar presentes en audiencia, que seguramente le estarían vulnerando sus derechos; iv) Respecto a la existencia del recurso de revocatoria y jerárquico, un memorándum de destitución, primer elemento que hay que tomar en cuenta, toda esa actividad se refiere a la vía administrativa, es decir, ante la emisión de un memorándum de destitución, viene el recurso revocatorio y luego el jerárquico, como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo; v) “…en el recurso jerárquico, el Ministerio del Trabajo, dice que el motivo de la destitución o la causal, no corresponde por una reestructuración, pero nunca revoca el memorándum, (…) porque si lo revocaría, [la accionante ya estaría] Trabajando sino esta resolución dice que la ahora accionante, tiene la vía expedita para recurrir al ministerio de trabajo, porque no le han despidido legalmente, (…) ese análisis que hace el Ministerio del Trabajo, (…) denuncia se encuentra pendiente de resolución…” (sic); vi) Respecto a la discapacidad de 82% de Rosa Hortensia Santa Cruz Ayarachi, aclara que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante sus autoridades, jamás ha vulnerado sus derechos, el Estado tiene el deber de proteger un derecho primigenio que es la vida, asistido de otra persona, las instituciones están ahí, solamente corresponde el trámite, ese es un aspecto desde el punto de vista humano, corresponde que antes de precautelar el derecho al trabajo o a generar sus recursos económicos, está primero el derecho a la vida y con el grado de discapacidad que ella señala, corresponde que ella este en atención de instituciones llamadas por ley, para este efecto el Gobierno Autónomo Departamental, en sus estructuras cuenta con esta unidad que es el CODEPEDIS, además tiene como objeto el hecho de hacer gestión para que otras personas con discapacidad puedan beneficiarse de lo que ahora quieren que se beneficie la accionante; vii) Manifiesta que el Estado, garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuge, padre, madre y/o tutores de hijos con discapacidad, el cual se debe tomar en cuenta el requisito primordial y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido, el cual no han podido advertir del por qué la accionante no hizo su trámite para la inamovilidad funcionaria en el Registro Civil, porque no cumplió todos los requisitos de presentación como profesional II que siguen ella refiere había accedido a ese cargo; es decir, para que ella tenga inamovilidad, debería cumplir con esos requisitos por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea denegada la tutela; y, viii) Dentro de la demanda “…en ningún momento se ha hablado si es un servidor o funcionario público provisorio o de carrera, (…) SC N° 1001/2015-S2, donde textualmente deniega cualquier acción dentro de este parámetro toda vez que incluso el art. del Estatuto del Funcionario Público II) y el art. 7 establece los parámetros necesarios para poder dejar sin efecto cualquier acción con relación a la petición que se estuviese haciendo invocando de que hubiese sido directamente deshabitado de sus función con memorándum con proceso previo, creemos que dentro de ese parámetro de esa lógica, (…) pedir que se aplique también lo que dice la SC N° 1001/2015, para que se tenga presente, toda vez que en ningún momento se ha vulnerado derechos a la parte accionante” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: `(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo