SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

concedió

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 28/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 709 a 714, concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y libertad, cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad o considere que su vida esta en peligro, norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme señalan las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0537/2010, 01/2010-R y 0880/2011-R; 2) El debido proceso puede ser tutelado por la acción de libertad, siendo que su inobservancia ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, caso contrario si los actos emergentes del procedimiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no pueden ser evaluados a través de esta acción tutelar; 3) El 14 de noviembre de 2016 se emitió la Resolución 25/2016 en la cual se condena a Roberto F. Mollo, Nany Pilar Pari Quispe y Venancia Mamani con la pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro por la comisión del delito de estelionato, Resolución que fue legalmente notificada a las partes; posteriormente Roberto Fausto Mollo Mamani y Venancia Mamani Quispe presentaron recurso de apelación restringida  contra la referida Sentencia, memorial que fue firmado por los abogados Clinio Gutierrez y Adrián Gutierrez, consecuentemente la víctima interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por Resolución “06/2016”, declarando fundada la cuestión planteada, regularizando procedimiento dejó sin efecto la providencia de 10 y 31 de enero de 2017 de admisión del recurso, decretando “estese a los datos del proceso”, debiendo en su lugar advertido del error corregir el mismo, esta determinación es susceptible de apelación por quienes creen estar afectados; siendo el fondo de la cuestión planteada que uno de los abogados estaría suspendido y no podía firmar el memorial de apelación restringida; si bien las autoridades demandadas entienden que dicho recurso tenía un defecto procesal, determinaron subsanando esa circunstancia y no efectuaron el trámite del recurso de apelación interpuesto, dicha determinación ordenó la notificación a las partes que fue realizada en domicilios erróneos y sin adjuntar crokis, por lo que la parte imputada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y por Resolución 3/2017 de 16 de mayo se rechazó el incidente de nulidad presentado. Contra la Resolución de rechazo presentaron recurso de apelación incidental, una vez corrido en traslado se ordenó la remisión de la apelación al Tribunal de alzada; 4) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal declaró ejecutoriada la Sentencia en mérito a que la víctima retiró el recurso de apelación interpuesto y con relación a la apelación restringida presentada por los accionantes se corrigió el procedimiento por Resolución 6/2017, determinándose que “estese a los datos del proceso”, y una vez notificadas las partes con la ejecutoria de la Sentencia se ordenó librar los mandamientos de condena y la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, consecuentemente se libró los mandamientos de captura; 5) De estos antecedentes se establece que claramente existe una indebida tramitación, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, legalidad y el derecho a la impugnación, toda vez que de la Sentencia pronunciada los actos posteriores han sido cuestionados y al existir una impugnación del segundo incidente de actividad procesal defectuosa con relación a las notificaciones, el art. 396.I es claro y concreto al señalar que los recursos tendrán efecto suspensivo salvo disposición contraria, conforme se establece en el procedimiento, los recursos de apelación incidental señalado en el art. 403 y ss. son en el efecto suspensivo, y al estar estrechamente vinculada a la interposición del recurso de apelación restringida contra la Sentencia 25/2016, se evidencia que se obró de forma indebida en la tramitación del señalado recurso; 6) La indebida tramitación afecta a una de las partes en este caso a los accionantes, toda vez que existiendo una apelación pendiente y sin esperar las resultas se procedió a declarar ejecutoriada la Sentencia 25/2016 y a ejecutar la misma, sin considerar que está pendiente la apelación a la Resolución 3/2017, que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por los accionantes, considerando que cada Resolución se encuentra concadenado de uno a otro con relación a la apelación interpuesta contra la Sentencia, lo que constituye un indebido proceso; 7) Corresponde establecer si la situación indebida se halla vinculada con la vulneración al derecho a la libertad de locomoción, y conforme señala el art. 396.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) las impugnaciones tienen efecto suspensivo, y por la concatenación entre una y otra resolución dentro de la problemática planteada, las autoridades demandadas al emitir la providencia de ejecutoria de la Sentencia sin esperar el fallo de la apelación, emergiendo de ésta un mandamiento de condena y orden de captura, vulneraron directamente el derecho a la libertad de los ahora accionantes, remitiendo antecedentes al Juez de Ejecución Penal, quien en desconocimiento emitió los mandamientos de captura que afecta el derecho a la libertad de los imputados, siendo excusable su actuar porque no tenía conocimiento de estos incidentes, por lo que se concluye que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal incurrió en indebido procesamiento, en la tramitación de la impugnación planteada; y, 8) El Tribunal de garantías por unanimidad determinó conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 21 de abril de 2017, que declara ejecutoriada la Sentencia, señalando que deben estar a la espera de la determinación que asuma el Tribunal de alzada con relación a la apelación interpuesta en razón a la concatenación de un acto a otro con la Sentencia y la apelación, así también dejó sin efecto los mandamientos de condena emitidos por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal y los mandamientos de captura, emitidos por el Juez de Ejecución Penal.