SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
medios
En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, es importante precisar que los accionantes presentaron incidente de actividad procesal defectuosa contra una supuesta ilegal notificación de la Resolución de 3 de abril de 2017, que resolvió otro incidente interpuesto por la parte acusadora. En este sentido, este Tribunal, precisó que los incidentes: “…son medios de defensa destinados a reparar defectos procedimentales durante la sustanciación de un litigio sin que su tramitación detenga el desenvolvimiento del juicio, pero que sí es necesario resolver, de manera paralela a éste” (SC 0804/2010-R de 2 de agosto); así también, de la compulsa de antecedentes se tiene que el referido incidente de nulidad de notificación fue rechazado por el Tribunal de Sentencia Penal que conoce la causa, razón por la que los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, mismo que se encuentra pendiente de resolución hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si el trámite del incidente de nulidad de notificación, constituye causal directa para la privación o restricción del derecho a la libertad de los accionantes; en consecuencia, partiendo de la naturaleza jurídica de los incidentes, estos mecanismos de defensa únicamente tienen el propósito de reconducir o reparar defectos procedimentales; por lo tanto, el incidente de nulidad de notificación y las resoluciones emergentes de su trámite, no incide directamente en el derecho a la libertad de los mismos, sumado a ello, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, no evidencian que los incidentistas ahora accionantes se encuentren privados de su libertad, razón por la que el presupuesto concerniente a la vinculación directa con el derecho a la libertad, no concurre a los efectos de la presente acción tutelar.
En cuanto al segundo presupuesto, de la revisión del legajo procesal se constata que los accionantes activaron medios de protección, como es el incidente de actividad procesal defectuosa, que por excelencia se erige en mecanismo de defensa; posteriormente, ante el rechazo del mismo, interpusieron recurso de apelación incidental que al momento de la activación de la presente acción tutelar se encuentra pendiente de resolución, extremo que demuestra el uso de los medios de impugnación, que en puridad constituye la manifestación plena del ejercicio del derecho a la defensa. Entonces, los impetrantes en ningún momento estuvieron en estado de indefensión absoluta, habida cuenta que, tuvieron la oportunidad de promover incidentes e impugnar las decisiones emergentes de dicho trámite, por lo que se ha demostrado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, razón por la cual el estado de indefensión absoluta no concurre a los efectos de la presente acción tutelar; en consecuencia, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos que conducen a tutelar el derecho al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.