SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que tiene querellas penales instauradas por Jorge Joel Méndez López, Juan Antonio Sabaj Asfura, David Derek Lavayen Mauriel y otros, a emergencia de la construcción, ofertas y eventos de propiedad horizontal, departamentos, parqueos y bauleras en el edifico “LOMA”, los cuales fueron denunciados por la presunta comisión de los delitos de estafa múltiple por haber construido un último piso pent-house en la terraza y que a decir de los querellantes es ilegal por estar fuera de plano.
Jorge Joel Méndez López, en diciembre de 2015, se constituyó a la Sub Alcaldía de la comuna Adela Zamudio, solicitando una inspección con el fin de constatar si ésta última parte de la construcción estaba aprobada, advirtiendo la existencia de dos planos arquitectónicos con la misma fecha de aprobación de 23 de febrero de 2012, con extensión superficial de 8.664,35 m² y el otro con una extensión de 9.773,34 m², habiendo logrado en base al segundo plano la aprobación de planos de propiedad horizontal del Edificio “LOMA” y su reglamento de copropiedad.
Refiere que, en relación al segundo plano, no cursan en los archivos de la Alcaldía ni del Colegio de Arquitectos antecedentes de dicho trámite, concluyéndose que es falso, por lo que sindicaron a Max Nelson Mérida Cabrera los inexistentes delitos de estafa con agravante a víctimas múltiples, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que el Ministerio Público, mediante Resolución de 9 de mayo de 2016, realizó la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado con relación al art. 199 del Código Penal (CP); posteriormente, se amplía la imputación por la presunta comisión del delito de estafa con agravante a victimas múltiples.
Concluida la etapa preparatoria, los Fiscales de Materia asignados a la Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 3, emitieron el 23 de marzo de 2017, la Resolución de sobreseimiento, bajo el fundamento que el imputado hoy accionante, construyó el edificio denominado Loma, con fines de venta y entre los compradores figuran los querellantes, tal como acreditaron a través de las copias simples de documentos de transparencia, compromisos de pago, como la exhibición ante los compradores ahora querellantes, del verdadero plano de construcción de 8.464,34 m² aprobado por la Alcaldía Municipal de Cochabamba por lo que quedaba despejada la duda de su utilización en ese momento.
Dicha Resolución de sobreseimiento, fue objetada por los querellantes mediante memorial de 4 de abril del año señalado, donde el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución jerárquica OIVE-IS-343/2017 de 25 de abril, por la cual revocó la Resolución objetada, que de acuerdo al accionante carece de fundamentación, porque no realizó una descripción de los medios de pruebas obtenidos en la investigación que darían lugar a la acusación, puesto que no explicó la forma como el ahora accionante, habría cometido el delito de estafa, de qué forma se habría cometido la inducción, cuál sería el perjuicio, llegando al extremo de señalar que lo referido en la imputación formal fue desvirtuado, cuando esta resolución tiene carácter provisional violando de esa forma sus derechos y garantías constitucionales, aplicando erróneamente la prohibición de la presunción de culpabilidad, sin darle la oportunidad de tener conocimiento como se hubiera realizado la acción antijurídica, porque ante la falta de fundamentación y motivación, la defensa se vio imposibilitada de ofrecer prueba de descargo, por existir una Resolución sin fundamento y motivación, con argumentos sustentados en la adivinanza y subjetividad y sin haberse cumplido los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
En el presente caso, se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia en los dos supuestos; primero, porque la Resolución jerárquica no se ha pronunciado en absoluto sobre la manera en que el accionante habría cometido delitos, qué delitos, de qué forma, qué momento, cual el daño causado a las víctimas por esos delitos, existiendo falta de fundamentación, omisiones de pronunciamiento que le dejaron en incertidumbre ya que desconoce el fondo de lo planteado; segundo, es la falta de coherencia y consonancia entre el argumento insuficiente de la Resolución jerárquica al señalar que los fundamentos de la imputación formal no fueron desvirtuados; sin embargo, de manera incongruente utilizaron dicho fundamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
- es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia’
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18