SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 142/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada fundando en lo siguiente: a) La autoridad Jurisdiccional debe observar los requisitos para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no solo a los hechos también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y las autoridades competentes del Órgano judicial y Ministerio Público, carga atribuida “SC 101/2004, AC 0079/2004 ECA de 29 de septiembre y 104/2005-R de 5 de septiembre”; b) Corresponderá efectuar un estudio de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción favoreciendo a la impunidad menos cuando el constituyente determinó la imprescriptibilidad de los delitos investigativos y ante la existencia de la multiplicidad de víctimas, no se evidencia vulneración a su derecho al debido proceso respecto al plazo razonable, menos al no haberse producido conminatoria del Juez cautelar respecto al Fiscal de Materia; c) En el presente caso no existe plazo perentorio para efectuar la imputación formal y cuando se efectué fuera del mismo no existe ley expresa, taxativa que sancione con nulidad a la imputación que exceda el plazo establecido en el art. 301.2 del CPP; y, d) Según lo argumentado por el Fiscal de Materia se tiene que el imputado compareció sin su abogado por lo que se suspendieron varias audiencias, también presentó incidentes que dilataron la sustanciación y la solicitud de ampliación por el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, además de otorgar la posibilidad de ampliar un plazo incluso fatal, pero no en el presente caso, toda vez que, el plazo no es perentorio; por lo expuesto, no corresponde tutelar la acción interpuesta en contra de los demandados.