SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 142/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada fundando en lo siguiente: a) La autoridad Jurisdiccional debe observar los requisitos para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no solo a los hechos también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y las autoridades competentes del Órgano judicial y Ministerio Público, carga atribuida “SC 101/2004, AC 0079/2004 ECA de 29 de septiembre y 104/2005-R de 5 de septiembre”; b) Corresponderá efectuar un estudio de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción favoreciendo a la impunidad menos cuando el constituyente determinó la imprescriptibilidad de los delitos investigativos y ante la existencia de la multiplicidad de víctimas, no se evidencia vulneración a su derecho al debido proceso respecto al plazo razonable, menos al no haberse producido conminatoria del Juez cautelar respecto al Fiscal de Materia; c) En el presente caso no existe plazo perentorio para efectuar la imputación formal y cuando se efectué fuera del mismo no existe ley expresa, taxativa que sancione con nulidad a la imputación que exceda el plazo establecido en el art. 301.2 del CPP; y, d) Según lo argumentado por el Fiscal de Materia se tiene que el imputado compareció sin su abogado por lo que se suspendieron varias audiencias, también presentó incidentes que dilataron la sustanciación y la solicitud de ampliación por el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, además de otorgar la posibilidad de ampliar un plazo incluso fatal, pero no en el presente caso, toda vez que, el plazo no es perentorio; por lo expuesto, no corresponde tutelar la acción interpuesta en contra de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la posibilidad de ampliar el plazo de la investigación preliminar
- Consiguientemente, nos encontramos con una nueva normativa procesal penal que modifica el término de la investigación preliminar, estableciendo un plazo superior para el efecto, otorgando más tiempo a la Policía Boliviana para que realice las investigaciones preliminares bajo dirección funcional del Fiscal de Materia, razón por la cual, la jurisprudencia que interpreto esta situación, ya no tiene efecto alguno, justamente porque ya fue modificada, correspondiendo en todo caso, considerar los nuevos plazos procesales y si los mismos, se encuentran compatibles con la Constitución y si son razonables para su aplicación.
- Asimismo, el plazo de los noventa días que el fiscal puede ordenar para la complementación de las diligencias o investigaciones preliminares, también es razonable, pues el Fiscal tiene tres meses para poder concluir una investigación más aún si la imputación formal se realiza en base a la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe del hecho punible; consiguientemente, los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional ya no son aplicables porque la voluntad del legislador es distinta, pues se ha diseñado nuevos plazos acorde a un nuevo sistema procesal penal.
- Consecuentemente, a partir de la vigencia de la ley 007, el plazo para que el Fiscal presente la imputación formal debe ser entendida cuando conozca el informe y las diligencias realizadas por la Policía Boliviana, investigación que de ninguna manera puede superar los veinte días; en su caso, noventa días y finalmente en casos complejos previa justificación fundamentada, puede requerirse por un prorroga razonable; aspecto jurídico que debe ser atendido a cabalidad por el Ministerio Público y los Jueces cautelares de todo el Estado Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- : CONFIRMAR