SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, se apersonó mediante memorial que corre de fs. 230 vta. a 234 vta., expresó lo siguiente: 1) Que, el proceso contencioso administrativo es la vía para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, garantizando los derechos legítimos de los ciudadanos frente a posibles extralimitaciones de la autoridad administrativa Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizando el control de legalidad del proceso de saneamiento del predio “Mendoza”; 2) Resulta evidente que la parte accionante carece de sustento jurídico, toda vez que las observaciones al proceso de saneamiento que a su conclusión dio lugar a la RS 11873 de 15 de abril de 2014, ya fueron resueltos en su oportunidad por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a momento de pronunciar la Sentencia Nacional Agroambiental S1 75/2016 de 25 de agosto, argumentos que fueron ya tratados y, son repetidos en la presente acción de amparo constitucional con la intención que esta vía sea una instancia más de tramitación, extremo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; 3) El accionante cuestiona los fundamentos de la SNA S1 075/2016 pronunciada por los magistrados ahora demandados, los cuales carecen de relevancia constitucional, sin establecer con precisión la relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, pretendiendo que este Tribunal de garantías revise actos procesales y etapas concluidas, inherentes a la actividad propia del proceso ignorando lo establecido en el art. 33.5 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Sobre la supuesta violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, al respecto el hecho que el Tribunal Agroambiental no haya fallado en la forma que pretende el ahora accionante no constituye un argumento para interponer la acción de amparo constitucional por el simple hecho de no estar de acuerdo con el razonamiento del Tribunal que resolvió la demanda contenciosa administrativa, en esa medida los argumentos referidos a la pequeña propiedad, infraestructuras, áreas de descanso y otras aducidas ya fueron atendidas y valoradas en forma conjunta con los demás medios probatorios en la SNA S1 75/2016 la misma que se resolvió de manera fundamentada y motivada sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad; 5) Hace mención a una cita y copia de un párrafo de otra sentencia que nunca fue expuesta en la resolución ahora recurrida, siendo inexistente el texto señalado en la SNA S1 75/2016, por lo que es insólito que este argumento sea base para desarrollar un cuestionamiento; 6) Con relación a la supuesta omisión a la aplicación del art. 165.I.inc. b del DS 29215, al respecto se puede evidenciar en la Sentencia Nacional Agroambiental 75/2016 la respuesta de manera fundamentada en relación a lo pedido estando el mismo en el razonamiento 4° que de manera textual dice: “…el art. 165-I del mismo Decreto Supremo, señala: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"; inc. b) "En el caso de la pequeña propiedad agrícola, se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o aéreas en descanso"(sic); en este sentido, y siendo que la residencia y/o la actividad productiva son determinantes para la adquisición y/o conservación de la pequeña propiedad agrícola, se evidencia que el interesado no demostró que su residencia se encontraba en el predio "Mendoza", que estaba siendo objeto del saneamiento, aspecto exigido por la norma legal reglamentaria y técnica, no siendo prueba suficiente para determinar este extremo; el hecho de que el actor hubiese recibido del personero del INRA, en forma personal, el memorándum de notificación que indica el lugar y fecha de inicio de los trabajos de campo; ni el hecho de haber participado en forma personal en todo el proceso de saneamiento; observándose que en los formularios de campo, no se consigna ningún registro sobre alguna construcción, aun siendo precaria, que acredite que Humberto Romero Carrasco, viva, habite o trabaje en el predio "Mendoza", por consiguiente no resulta evidente que el INRA hubiere desconocido la vivienda del ahora demandante; encontrándose más bien, que todos los elementos probatorios a efectos de determinar la existencia o inexistencia del cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad, fueron considerados de manera integral por el ente administrativo, tomando en cuenta sus connotaciones sociales y económicas, de beneficio individual y colectivo, de conformidad con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, y plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento.” (sic) concluyendo que el INRA verificó en campo que el accionante no residía en el predio y tampoco constató alguna construcción ni mucho menos precaria que acredite que el accionante habite ahí; 7) En cuanto a las “áreas de descanso” se encuentra de manera clara también en el Considerando 4° de la siguiente manera: “Con relación al argumento de que el predio al momento de la verificación in situ, se encontraba en descanso; el art. 171 del D.S. Nº 29215, señala (Áreas de Descanso) “son aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio."(sic), de donde se infiere claramente que un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada; aspectos que deben ser claramente identificables por el personal encargado del proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no se registró ninguna actividad; en tal sentido, no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión, que alcanza una extensión de 31.1742 has., se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso por un lapso de cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral, resultando evidente que el INRA al constatar en Pericias de Campo que el predio "Mendoza" se encontraba sin uso y baldío, efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola, ya que ésta, según la Guía de Verificación de la F.E.S., que es invocada por el mismo actor, se demuestra con la Residencia y/o Actividad Productiva en el predio, extremo que no se cumplió; en tal sentido, por la documentación y la normativa señalada precedentemente, el INRA concluyó que en el predio "Mendoza", al momento de realizarse la inspección y el registro de mejoras, evidenció que no reside nadie en el lugar, que el predio se encontraba baldío y sin uso, que cuenta con un alambrado construido el año 1984 y que por versión del propio actor, dicho terreno hace 5 años atrás se lo utilizaba para sembradíos; declarándose en consecuencia la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento a la Función Social; habiendo el ente administrativo efectuado en el presente proceso de saneamiento, el resguardo a la normativa agraria, no advirtiéndose contradicciones o vulneración a derechos y principios constitucionales.” (sic); 8) Asimismo con relación al alambrado la mencionada Sentencia Nacional Agroambiental alude “con relación a la valoración de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola; de la revisión del proceso de saneamiento en su integridad, se tiene que bajo principios que rigen la materia, se consideró que en la Pequeña Propiedad Agrícola, el cumplimiento de la Función Social se la establece al momento de las Pericias de Campo, donde no se identificó por parte del INRA, que por lo menos una fracción del predio esté en descanso, como se refirió en análisis anterior, más al contrario, se constató que el mismo estaba abandonado y baldío, no habiéndose acreditado por parte del interesado ninguna actividad productiva; es decir que, pese a la existencia de un alambrado en una extensión de 15.000 m² que data del año 1984, que por sí sólo, no podría demostrar en forma efectiva el cumplimiento de la actividad agrícola en el predio, aún cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento como refiere el actor, ya que la sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia.” (sic); 9) Respecto al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad como elementos integrante del debido proceso, el mismo es rector de la administración de justicia y que la acción de amparo constitucional se establece como un mecanismo constitucional extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo pretenderse a través de ella la protección de principios, por cuanto su propia naturaleza jurídica no le permite, no siendo viable la tutela del principio de seguridad jurídica; 10) En lo que concierne a la supuesta violación a la regla de interpretación sistemática, sana critica, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, para aclarar la presente observación es preciso remitirnos al punto III.2 en el que de manera clara se demuestra cómo y de qué manera la sentencia ahora cuestionada se refiere tanto a la infraestructura y a las áreas de descanso alegadas por el accionante, pudiéndose ver que las autoridades ahora demandadas no vulneraron los derechos y garantías constitucionales puesto que al contrario apreciaron y valoraron de la manera más certera los antecedentes que constan dentro de proceso de saneamiento; y,11) En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la propiedad privada agraria, en relación a este punto de manera reiterada el accionante trae a colación la vulneración de este derecho pero sin especificar de qué forma la Sala Primera del Tribunal Agroambiental habría vulnerado este derecho, cuando en si la Sentencia Agroambiental sustentó su actuar en hechos y en el derecho de acuerdo a todos los elementos analizados que la propiedad “Mendoza” la cual no cumple con la FS tomando el art. 397 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR