SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
deniega
El Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 8/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 247 a 250 de obrados, por la cual que “deniega” la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) Cursa ficha catastral y formulario de registro de la FES en los cuales no se registra ningún tipo de actividad agraria, entre otros cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2005, el cual con relación al predio “Mendoza” concluye que tiene una superficie de 31.1742 has, clasificada como pequeña propiedad, no acreditando derecho propietario en base a trámite agrario quedando en calidad de poseedor valorándose como “incumplimiento de la Función Social” y por consiguiente como superficie con posesión ilegal, formulario de reclamos en el cual el accionante manifiesta desacuerdo con la recomendación de desalojo por que cumple la FS, por memorial el accionante rechaza el informe de evaluación Técnico Jurídica solicitando también inspección ocular; cursa informe legal INF DGS-SC.S 389/2013 de 6 de junio; por el que se da respuesta a los diferentes memoriales presentado por el accionante ratificándose en todos los alcances de la verificación de campo, habiendo sido el interesado notificado con los respectivos informes; b) Con relación a la ficha catastral y ficha FES se tiene que de la primera en el “ítem IX” (infraestructura y equipos) se señala solamente alambrados, en el “ítem XIII” (uso actual de la tierra) se consigna baldío sin uso, en la misma carpeta cursa formulario de registro de FES en el “ítem Herramientas” de producción se consigna alambrados, material alambre de púas de 6 hebras, año de construcción 1984, sin que curse ningún otro tipo de actividad o vivienda; sin embargo, en el punto de observaciones dice que la persona entrevistada informe que hace cinco años atrás utilizaba su parcela para sembradíos, el croquis de mejoras menciona sin mejora, ahora en el punto de conclusiones y recomendaciones se establece que realizado el trabajo de pericias de campo se determinó la existencia física del predio Mendoza, la misma que se encuentra sin trabajar desde el año 1997; c) El accionante no demostró su residencia en el predio “Mendoza” que estaba siendo objeto de saneamiento aspecto exigido por la norma legal reglamentaria y técnica, más aun que en los formularios no cursa ningún registro sobre alguna construcción, aun siendo precaria que acredite que el accionante habite o trabaje en el predio, por lo que no es evidente que el INRA hubiera desconocido la vivienda del ahora demandante, encontrándose más bien que todos los elementos probatorios efectos de determinar la existencia o inexistencia del FS fueron considerados de manera integral por el ente administrativo; d) Con relación al momento de la verificación in situ el predio se encontraba en descanso, se determinó que este tipo de áreas solo se da en una parte del predio que habiendo sido cultivado por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, aspecto que tiene que ser claramente identificable por el personal de saneamiento lo que no ocurrió en el caso de autos ya que no se registró ninguna actividad, y mucho menos decir que la totalidad del predio se encuentra en permanente descanso desde hace cinco años, conforme refirió el accionante en la encuesta catastral, determinándose que el INRA al efectuar las pericias de campo efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social al encontrarse sin uso y baldío; y, e) Con relación a los criterios de favorabilidad y pro homine conjuntamente la valoración de la FS en la pequeña propiedad se consideró que la FS se la establece a momento de la pericias de campo, donde no se identificó por parte del INRA que por lo menos parte del predio este en descanso más al contrario se constató que el mismo estaba abandonado y baldío no habiéndose acreditado por parte del accionante ninguna actividad productiva demostrado solo el alambrado que data de 1984.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR