SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Paty Yola Paucara Paco, se apersonó mediante memorial que corre de fs. 236 a 244, expresando lo siguiente: i) Con relación a que la sentencia recurrida carecería de motivación y fundamentación por no realizar una interpretación favorable al derecho del campesino, considerando que en la pequeña propiedad la FS también se acredita con el alambrado del terreno, los argumentos referentes a la valoración de institutos propio de la jurisdicción agroambiental como la pequeña propiedad, infraestructura agropecuaria, áreas de descanso y otras son entendidas y valoradas en forma conjunta con los demás medios probatorios, basándose en principios y normas de la materia por lo que la mala valoración de la prueba referida dentro de un determinado proceso agroambiental no puede ser analizado en el fondo por la justicia constitucional ; ii) El propio accionante en el punto I del recurso – Antecedente Generales- aduciendo interpretación restrictiva como vulneración al debido proceso cita y señala términos de otra sentencia como es la citada Revolución que no es objeto del presente recurso, texto que no existe en la SNA S1 75/2016, pero sin embargo el accionante desarrolla sobre este los fundamentos de su acción; en consecuencia, no corresponde entrar en consideración estas manifestaciones como ser la existencia de desmonte de 5 has. existentes en el predio extremos que nunca se tocó ya que esta observación nunca fue reclamado ni demandado en el contencioso administrativo; iii) Con relación a la supuesta omisión del art. 165.I.inc. b) del DS 29215, al respecto se determina que siendo la residencia y/o actividad productiva determinantes para la adquisición y/o conservación de la pequeña propiedad agrícola, evidenciándose que el interesado no demostró que su residencia se encontrara en el predio “Mendoza”; iv) En lo referente a que el predio a momento de la verificación in situ se encontraba en descanso al respecto el art. 171 del DS 29215, nos da a entender claramente que un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo siendo la restante superficie cultivada, aspecto que debe ser claramente identificable por el personal del INRA, lo que no ocurre en el presente caso ya que no se registró ninguna actividad; por lo que,  no podría considerarse que todo el predio de 31.1742 has se encuentre no cultivado y en permanente etapa de descanso por un lapso de cinco años conforme propia declaración del accionante a momento de la encuesta catastral; v) Con relación a la lesión al derecho a la propiedad privada agraria, se determinó en la Sentencia recurrida en su razonamiento aduce que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de la misma carpeta determinó que al no existir actividad en el predio existe una posesión ilegal de conformidad con los art. 199.I in fine y 362 del DS 25763 aplicable al caso de autos, sin que se quiera que las actas de conformidad de linderos y la declaración jurada de posesión suplan o desvirtúan lo establecido en campo, con relación al cumplimiento de la FS, en los datos de campo no se tiene que existiera un casa, choza u habitación que le sirva al actor de morada o la existencia de actividad agraria en alguna parte del predio, está demostrado que el accionante participó en todo el proceso de saneamiento, participando activamente incluso efectuó una solicitud de nueva inspección ocular, donde en dicha oportunidad; recién se presentó la certificación y fotografías de mejoras pidiendo se valoren las mismas que fueron respondidas por Informe técnico legal DDSC-JS-SAN TCO 105/09 de 20 de abril de 2009 en el sentido que las observaciones fueron respondidas en la exposición pública de resultados; y, vi) La supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de adecuada motivación de las resoluciones judiciales no es correcta toda vez que el accionante no identifica de qué manera la Sentencia Agraria Nacional habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación mas todo lo contario la sala primera se apegó a normativa constitucional y agraria dentro del marco de objetividad y razonabilidad constituyéndose en un fallo con suficiente fundamentación.