SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática jurídica planteada mediante la presente acción tutelar y de la minuciosa revisión del legajo procesal adjunto, los ahora demandados, lesionaron los derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; y la interpretación correcta de la norma debida; por cuanto al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1 75/2016 de 25 de agosto, declaró improbada su demanda contenciosa administrativa y manteniendo firme y subsistente la RS 11873 de 15 de abril el cual declara el predio “Mendoza” como tierra fiscal, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 165.I inc. b) del DS 29215, que reconoce la existencia de infraestructura y áreas de descanso, como elementos de prueba que hacen presumir el cumplimiento de la función social y para determinar el no abandono de la pequeña propiedad, omitiendo su aplicación e interpretación favorable, desconociendo los principios de seguridad jurídica y legalidad como elementos integrantes del debido proceso, vulnerando las reglas de la interpretación sistemática, sana crítica, desde y conforme a la Constitución Política del Estado; lesionando su derecho a la propiedad agraria.

Conforme dispone el Fundamento Jurídico expuesto previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, cuál la relevancia constitucional.

De igual forma, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una Sentencia Agroambiental S1 57/2016 carente de una debida fundamentación y motivación; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación, bastante restrictiva y aplicación de la normativa inherente a la norma procesal agraria aplicable al saneamiento a la pequeña propiedad agraria vinculada a demostrar el cumplimiento de la Función Social; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación del art. 165.I. inc. b) del DS 29215, la falta de aplicación objetiva del contenido del art. 3.IV de la Ley, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, si bien identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores no existe mayor explicación ni argumentación sobre el particular y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Del mismo modo, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba, el accionante no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar únicamente la existencia de la totalidad del predio que se encontraría en descanso hace cinco años y una alambrada, sin determinar cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Nacional Agroambiental S1 75/2016 de 25 de agosto, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.