SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
El accionante manifiesta que, el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante Resolución Suprema (Rs) 11873 de 15 de abril de 2014, declaró tierra fiscal la totalidad del predio denominado “Mendoza” con 31.1742 has, decisión administrativa que fue demandada ante el Tribunal Agroambiental pidiendo sea anulada en base a los siguientes argumentos: a) Que el INRA no consideró como elemento de prueba la infraestructura agropecuaria y las áreas de descanso existente en la propiedad; b) Se negaron a realizar un estudio multi temporal para así poder establecer la actividad atrópica en el predio; c) No se consideró la solicitud de aplicar la norma más favorable para la verificación de la función social conforme lo establecido en la Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006 y Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, sin que se valore otros medios de prueba que acrediten la residencia del campesino en su predio; y, d) Las normas de procedimiento agrario sancionan con declaratoria de tierra fiscal al abandono de la pequeña propiedad, que en el presente caso no ocurrió estando demostrado por la infraestructura en buen estado de conservación y la existencia de terrenos de cultivos en descanso.
Concluido el proceso contencioso administrativo con la “Sentencia Agroambiental S1 N° 57/2016” (sic) la misma que tuvo como fundamento “…que el propietario no ha demostrado residencia en el predio (aunque se reconoce que vive en un predio vecino que también es de su propiedad) y tampoco el desarrollo de actividad productiva, los alambres y el desmonte de cinco hectáreas existentes en el predio no pueden sustituir a estos dos requisitos exigidos legalmente(…) que el certificado de posesión presentado en el proceso de saneamiento no sustituye la verificación en campo … no corresponde la utilización de imágenes satelitales para verificar la existencia de áreas de desmonte y terrenos con rotación de cultivos conforme se ha solicitado en el proceso de saneamiento (…) con estos argumentos se desestima la pretensión deducida en la demanda contenciosa administrativa” (sic), advirtiéndose el texto antes señalado que dicha resolución cuenta con una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria aplicable al saneamiento a la pequeña propiedad agraria vinculada a demostrar el cumplimiento de la Función Social (FS) con un excesivo formalismo frente al principio de la verdad material, el valor de justicia y la construcción colectiva del Estado, con una valoración sesgada de la prueba referida al cumplimiento de la FS violentando derechos constitucionales del debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, el derecho a la propiedad privada agraria. y el derecho a la igualdad.
En lo que respecta a la violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación que pese a haber reclamado en el contencioso administrativo indicando que las áreas en descanso también constituyen elementos de prueba para el cumplimiento de la FS en la pequeña propiedad agraria, sosteniendo los accionados que las mismas no pueden considerarse sino existen áreas efectivamente en producción, lo que constituye un entendimiento; que el desarrollo del proceso de saneamiento el INRA no aplicó la normativa vigente al momento del saneamiento en términos favorables para reconocer el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad agraria, sin que exista pronunciamiento en forma expresa existiendo incongruencia omisiva limitándose a transcribir informes realizados en base a la normativa contenida en el DS 29215 que, en cuanto al cumplimiento de la FS se limita únicamente a la concurrencia de la residencia y la existencia de actividad productiva, introduciendo elemento de prueba como la infraestructura productiva o áreas en descanso en el tema concreto con relación a la existencia de alambradas que deben ser consideradas como infraestructuras agropecuaria pero que lamentablemente los accionados tienen un criterio distinto, controversia que no fue resuelta en forma motivada y fundamentada en la Sentencia Agroambiental cuestionada.
La omisión de la aplicación del art. 165-Jinc.b) del DS 29215 señala que la función social en la pequeña propiedad agrícola se demuestra también con la existencia de infraestructura o áreas en descanso, observación que fue plasmada en el recurso contencioso administrativo, guardando absoluto silencio las autoridades demandadas respecto al reclamo de aplicación de esta normativa, aspecto que viola el debido proceso, al derecho que se tiene a conocer un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos motivantes de la demanda.
Respecto al desconocimiento de los principios de seguridad y legalidad como elementos integrantes del debido proceso los mismos que se reflejan en la Sentencia Agroambiental S1 75/2016 desconocen el principio de seguridad jurídica en vista de no haberse aplicado objetivamente el contenido del art. 3.IV de la Ley que establecen el entendimiento de áreas de descanso, así como el art. 165.I inc.b) del DS 29215 referente a los medios de verificación de la pequeña propiedad de uso agrícola, normas que no fueron consideradas por la autoridad demandada al sostener que, el reconocer las áreas en descanso se encuentra condicionado a la existencia de áreas en producción agrícola respaldado en el art. 171 del DS 29215 articulado que en su contenido no condiciona el reconocimiento legal de las áreas de descanso a la existencia de actividad productiva en marcha en el mismo predio, lo contrario sería actuar como legisladores creando exigencia legales que no se encuentran.
En lo que respecta a la violación de la regla de interpretación sistémica, sana critica, desde y conforme a la constitución, incurridas en la Sentencia Agroambiental, si bien en el contencioso administrativo se les pido a las autoridades demandadas analicen el contenido del reclamo considerando protección especial de la pequeña propiedad reconocida por el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE) la protección especial y la finalidad de esta protección reconocida por los arts. 2 y 41.2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para comprender dentro de ese marco las disposiciones contenidas en los arts. 165.I y 171 del DS 29215, para sí concluir que la existencia de infraestructura o áreas de descanso son suficientes elementos de prueba para establecer que la pequeña propiedad no ha sido abandonada y por consiguiente, no declararla tierra fiscal, las autoridades demandadas no consideraron que debido a poca fertilidad de esos suelos estos se deben dejar de cultivarse en sí, en descanso por varios años y en la lógica debieron deducir que es posible una pequeña propiedad en su totalidad sea dejada en descanso sin que por esto se hable de abandono del predio.
Como consecuencia de la falta de consideración de los elementos de prueba de la infraestructura y la existencia de áreas en descanso por incorrecta interpretación de las normas en el proceso de saneamiento, se declaró probada la demanda, decisión que convalida el desconocimiento del derecho propietario privado sobre la pequeña propiedad “Mendoza” recordando que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR