SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción amparo constitucional

Expediente:                  20320-2017-41-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 10/2017 de 17 julio, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Fuentes García contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs. 11 a 13, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de mayo de 2016 se inicia proceso administrativo disciplinario, por un hecho suscitado el 11 de mayo de 2016, por haber recibido la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos), de Domingo Araujo Da Silva, que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 27/2016 de 25 de agosto, determinando la baja definitiva de la Policía Boliviana, que a la fecha se encuentra ejecutoriada; sin embargo, las personas que denunciaron en la vía administrativa, posteriormente activaron la vía penal; por presuntos delitos relacionados a hechos de corrupción, donde se imputó formalmente e interpuso excepción de cosa juzgada; el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, declara improbada el incidente; posteriormente presento un recurso de apelación fundamentando, que no es posible efectuar un doble juzgamiento por un mismo hecho, ya que ello estaría en contravención a las garantías establecidas en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional señala que no puede haber doble juzgamiento en casos con identidad de personas, de hechos y fundamentos; sin embargo el Juez demandado, declaró improcedente el incidente, frente a esto los Vocales, de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvieron el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2017, declarando improcedente la apelación presentada, bajo los fundamentos que “…En el presente caso existe identidad de persona      (…), de objeto (…), lo que no existe es identidad de fundamento…” (sic);       es decir, que las autoridades demandadas, admiten que existe un proceso con un hecho similar pero con fundamento diferente, porque se cambia de infracción a un tipo penal, donde las personas son las mismas y el objeto es el mismo.

Las Resoluciones, sobre las que reclama control constitucional no tienen una congruencia lógica por lo siguiente: a) El Juez demandado con relación a la cosa juzgada, señala que la Resolución disciplinaria presentada, no tiene carácter de sentencia ejecutoriada; no obstante de admitir, de cierta manera existe un proceso concluido emergente a uno disciplinario y que se está iniciado un proceso penal con ciertas similitudes, por esta situación señala en su fundamento “…que si bien existe identidad de las personas no existe coincidencia entre el objeto y la causa, que el objeto del proceso disciplinario es juzgar el comportamiento de estos frente a la norma administrativa…, el objeto del proceso penal es la averiguación e investigación de la comisión de un posible hecho ilícito…”(sic), lo cual significaría que en el presente caso, los denunciantes que son los mismos, estarían modificando la calificación del hecho, lo que concluye a todas luces que existe una vulneración del             art. 4 (CPP), que señala que “nadie será procesado ni condenado más de una vez  por el mismo hecho aunque se modifique su calificación”; y, b) Los Vocales demandados, bajo el mismo criterio en su Resolución de 28 de junio de 2017, señalaron que “…existe identidad de persona (…), de objeto (…), lo que no es existe es identidad de fundamento…” (sic), si bien existe una fundamentación diferente, es en razón de que se modificó su calificación de una infracción administrativa a un hecho ilícito penal; señala, que si esto es así, existiría un doble juzgamiento por el mismo acto, lo cual demostraría, que existe una fundamentación incongruente al advertir de forma implícita la vulneración de la norma citada y el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en su entender, es lo que ocurre en su caso, puesto que el denunciante, es el mismo, tanto en la instancia  administrativa como en la vía penal; en el proceso administrativo de ninguna manera se dispuso alguna responsabilidad penal, ante esta arbitrariedad y persecución sistemática de las cuales los accionados son cómplices, presumiendo su culpabilidad; acude a la instancia de control de constitucionalidad, para que se puedan restablecer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de resolución incongruente y omisa fundamentación, citando al efecto el art. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación de las Resoluciones de 3 de mayo de 2017 y 28 de junio del mismo año, pronunciadas por las autoridades demandadas y se dicte una nuevo fallo, que declaren probada la apelación incidental interpuesta y ordenen el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito          de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 28, manifestó que: 1) El accionante, fundamenta su acción en la “…vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia y falta de fundamentación, empero no señala el nexo causal entre los derechos supuestamente vulnerados y los actos u omisiones ilegales o indebidos que hubiesen restringido suprimido o amenazado su derecho…” (sic); 2) La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al emitir el Auto de Vista de 28 de junio de 2017, explicó las razones de su decisión citando las jurisprudencias constitucionales “SSCC 1764/2004 de 9 de noviembre, 2246/2012 de 8 de noviembre; y, 992/2015 de 14 de octubre”, por lo que considera que no se  vulneró ningún derecho.

Juan Urbano Pereira Olmos, Germán Apolinar Miranda Guerrero Vocales de la Sala Penal y Administrativa; y, Elvio Bautista Blanco Juez de Instrucción Penal Segundo, a pesar de su legal citación, cursante de fs. 19 a 23 no presentaron informe alguno no asistieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronuncio Resolución 10/2017 de 17 julio, cursante de fs. 33 a 36, por la que denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos; i) “…De la revisión de lo obrado se evidencia la existencia de un proceso disciplinario contra el accionante, con una resolución de destitución del cargo que ostentaba en la Policía Nacional…” (sic), el accionante considera que esta resolución, causa estado y por consiguiente no se podría iniciar un nuevo proceso, con los mismos sujetos objeto y fundamento; por ello al existir una denuncia penal por el delito de exacciones y “otros” considera que existe cosa juzgada, al existir un primer proceso y que no se podría iniciar un proceso penal con identidad de sujetos y causa, aún cuando haya otro fundamento;   ii) Que el proceso disciplinario de acuerdo a los reglamento de la institución en cuestión, busca imponer medidas disciplinarias que pueden ser leves, graves o gravísimas, las cuales obviamente buscan enmendar los errores en los que hubiere incurrido el empleado, en el caso concreto, el policía demandado.   “…En cambio, en materia penal lo que se busca es la investigación de la conducta y sanción si fuere el caso, ante la comisión de un hecho delictivo, es decir, son dos situaciones absolutamente diferentes y una no puede causar estado en relación a la otra. El hecho de que existan identidad de personas, identidad de objeto, no significa en ninguna manera que exista cosa juzgada, como para interponer una excepción de cosa juzgada y se pretenda anular de este modo el proceso penal iniciado; iii) Es indudable que para oponer la excepción de cosa juzgada necesariamente, tienen que ser en la misma materia, es decir si se trata de un asunto penal tienen que haber existido otro con identidad de sujetos objeto y causa, también en materia penal y lo propio sucedería en materia civil, etc.…” (sic); y ; iv) Por lo que consideran que no se demostró que haya habido lesión al debido proceso, cuando el Juez de la causa rechazó la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el Tribunal de alzada,  por lo que la actuación de las autoridades demandadas, está justificada por la normas del Código de Procedimiento Penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    La Fiscalía Corporativa Anticorrupción, mediante memorial presentado 25 de enero de 2017, interpone imputación formal contra Jhon Fuentes García, por la presunta comisión del delito de exacciones, ampliando por el supuesto delito de incumplimiento de deberes y cohecho pasivo, previsto y sancionado en los arts. 152, 154 y 149 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (fs. 2 a 4).

II.2.    Cursa, Auto Interlocutorio 3 de mayo de 2017, emitido por el Juez demandado, que declara improbada la excepción de cosa juzgada  interpuesta por el accionante (fs. 5 a 6).

II.3.    Por Auto de Vista de 28 de junio de 2017, emitida por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declara improcedente la apelación incidental (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de resolución incongruente y omisa fundamentación, existiendo un proceso en la vía administrativa disciplinaria que concluye con la sancionado de la baja definitiva de la Policía Boliviana; ahora, las mismas personas que  denunciaron en la vía administrativa, denuncian por el mismo hecho en la vía penal; se presenta imputación formal e interpone, excepción de cosa juzgada; sin embargo, el Juez demandado, declaró improbada su solicitud; apelando la Resolución que resuelven los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2017, declarando improcedente el recurso de apelación, bajo los argumentos de que “…En el presente caso existe identidad de persona…, de objeto…, lo que no existe es identidad de fundamento…” (sic), lo que se constituye en una arbitrariedad, que vulnera su derecho al debido proceso.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si el extremo demandado es evidente para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Es pertinente señalar que el ámbito de protección de la presente acción, para lo cual la SCP 0154/2012 de 14 de mayo indica: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía  jurisdiccional  extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y ́...tendrá lugar  contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o  colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la  Constitución y la ley ́(art. 128 de la CPE)”.

En ese sentido, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional,  establecida “...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos” (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos  Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, “...la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional...su 'finalidad última', es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” (Cardozo  Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67).

III.2. No existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta

La SCP 0992/2015-S2 de 14 de octubre señala: “….El extinto Tribunal Constitucional, desarrolló también jurisprudencia respecto del non bis in ídem; así la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, expresó que: “…consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…) tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales”.

En el mismo sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expresó que: El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos….

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

 

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

(…)

Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.

Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El 12 de mayo de 2016, se inició un proceso administrativo disciplinario, que concluyó con la RA 27/2016, imponiéndole una sancionó con la baja definitiva de la Policía Boliviana; posteriormente las mismas personas que denunciaron en la vía administrativa, activan la vía penal por delitos relacionados a hechos de  corrupción, habiendo presentado una imputación formal; en razón a  ello, interpuso excepción de cosa juzgada, donde el Juez demando declaró improbada su solicitud; luego interpuso recurso de apelación, manifestando que no es posible efectuar un doble juzgamiento por el mismo hecho, contraviniendo las garantías establecidas en el art. 4 (CPP); mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2017, los Vocales codemandados, declaran improcedente el recurso planteando, bajo los fundamentos de que “…en el presente caso existe identidad de persona…, de objeto…, lo que no existe es identidad de fundamento…” (sic), entendiendo el accionante que este razonamiento constituye una arbitrariedad.

En ese contexto, lo referido por el accionante y de la revisión del presente legajo procesal, se tiene que Jhon Fuentes Garcia, en su condición de policía, hubiere recibido ilícitamente, la suma de Bs1 200.-, que en razón a esta falta, se inicia proceso administrativo dentro de su institución, que finalizó con la RA 27/2016, donde sanciona con la baja definitiva de la Policía Boliviana; las personas que denuncian ante su institución, activan la vía penal, por el mismo hecho; el Ministerio Público presenta la imputación formal por la presunta comisión del delito de exacción, incumplimiento de deberes y cohecho pasivo propio; el accionante considera, que no obstante por haber recibido una suma de dinero ilícitamente en su condición de policía, ya se le proceso administrativamente, y que es una arbitrariedad iniciarle un nuevo proceso con identidad de sujeto objeto y causa en la vía penal; entiende, que ello sería una contravención a las garantías establecidas en el art. 4 del CPP, que señala, “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada” principio -non bis in ídem-, vulnerando en consecuencia el Juez que declaro improbado el incidente de cosa juzgada, así como los Vocales demandados, que declararon improcedente su recurso de apelación, bajo los fundamentos de que, si bien es cierto, que existió un proceso administrativo disciplinario contra el accionante, ahora se le imputa en la vía penal; existiendo en ambos procesos identidad de sujeto y causa; empero no la de fundamentación.

Por lo desarrollado en la Fundamentación Jurídica III.2, de la presente Resolución Constitucional, corresponde señalar que cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo, contraviene un componente ético de una determinada institución pública, por lo que ante una contravención, puede existir un proceso administrativo que pretenda sancionar la contravención o falta; a este respecto, el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala: “Que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal”. De lo referido por este artículo, se infiere que todo servidor público, -categoría en la que se encuentran funcionarios de la institución policial-, responderán sus actos entre ellas administrativamente y penalmente, pudiendo en consecuencia aplicarse por un mismo hecho a una misma persona, una sanción penal y otra administrativa; en consecuencia, en el caso concreto el principio del      -non bis in ídem- no es aplicable, ya que no existe la triple identidad que implica el mismo, toda vez que en el presente caso, se vulneró al mismo tiempo diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: penal y administrativo por lo que, el fundamento de las sanciones es diferente. Cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria, que tiene un componente fundamental ético, de resguardar el prestigio y dignidad de la institución, el servicio de los intereses generales y las normas que regulan la conducta funcionaria, en cambio la sanción penal tiene, entre otros fines, reafirmar la conciencia de la sociedad, la importancia del bien o los bienes jurídicos vulnerados y la exigencia de que éste o estos sean respetados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamento Jurídicos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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