SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.

Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos” (las negrillas corresponden al texto original).

El 12 de mayo de 2016, se inició un proceso administrativo disciplinario, que concluyó con la RA 27/2016, imponiéndole una sancionó con la baja definitiva de la Policía Boliviana; posteriormente las mismas personas que denunciaron en la vía administrativa, activan la vía penal por delitos relacionados a hechos de  corrupción, habiendo presentado una imputación formal; en razón a  ello, interpuso excepción de cosa juzgada, donde el Juez demando declaró improbada su solicitud; luego interpuso recurso de apelación, manifestando que no es posible efectuar un doble juzgamiento por el mismo hecho, contraviniendo las garantías establecidas en el art. 4 (CPP); mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2017, los Vocales codemandados, declaran improcedente el recurso planteando, bajo los fundamentos de que “…en el presente caso existe identidad de persona…, de objeto…, lo que no existe es identidad de fundamento…” (sic), entendiendo el accionante que este razonamiento constituye una arbitrariedad.

Por lo desarrollado en la Fundamentación Jurídica III.2, de la presente Resolución Constitucional, corresponde señalar que cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo, contraviene un componente ético de una determinada institución pública, por lo que ante una contravención, puede existir un proceso administrativo que pretenda sancionar la contravención o falta; a este respecto, el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala: “Que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal”. De lo referido por este artículo, se infiere que todo servidor público, -categoría en la que se encuentran funcionarios de la institución policial-, responderán sus actos entre ellas administrativamente y penalmente, pudiendo en consecuencia aplicarse por un mismo hecho a una misma persona, una sanción penal y otra administrativa; en consecuencia, en el caso concreto el principio del      -non bis in ídem- no es aplicable, ya que no existe la triple identidad que implica el mismo, toda vez que en el presente caso, se vulneró al mismo tiempo diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: penal y administrativo por lo que, el fundamento de las sanciones es diferente. Cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria, que tiene un componente fundamental ético, de resguardar el prestigio y dignidad de la institución, el servicio de los intereses generales y las normas que regulan la conducta funcionaria, en cambio la sanción penal tiene, entre otros fines, reafirmar la conciencia de la sociedad, la importancia del bien o los bienes jurídicos vulnerados y la exigencia de que éste o estos sean respetados.