SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S2

Sucre, 21 de agosto 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20366-2017-41-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albina Covarrubias Vargas contra Rossy Fanny de Díaz Cossio, Directora Ejecutiva de la Sociedad Bíblica Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 15 a 19, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona trabajó por más de diez años en la Sociedad Bíblica Boliviana, empero faltando a la honestidad y lealtad que debe primar en toda relación laboral, empezó a sufrir una serie de acoso laboral, como por ejemplo, el hecho de que se pretendió desplazarle a otro departamento, olvidando que por razones de salud acreditadas, no podía cambiar de residencia fácilmente, posteriormente el 15 de febrero de 2017, recibió el Memorándum - 01/17, por el que de manera abrupta, se le desvinculó laboralmente, aduciendo un supuesto incumplimiento del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Frente al atropello a sus derechos laborales de mujer trabajadora, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que previos los trámites de rigor, emitió la Conminatoria Laboral MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017 de 12 de mayo, la cual dispuso su inmediata reincorporación más el pago de todo lo devengado, empero, la entidad demandada, de mala fe no cumplió la misma, interponiendo un infundado e írrito recurso de revocatoria, el cual también fue resuelto a su favor mediante la Resolución Administrativa (RA) 206/2017 de 20 de junio, por la que se confirmó la conminatoria de reincorporación ordenándose su cumplimiento, misma que tampoco fue obedecida.

Refiere que a la fecha de su retiro, realizaba tareas propias y permanentes en la institución, encontrándose amparada en la Ley General del Trabajo mediante una relación laboral a tiempo indefinido, garantizándose su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto no pudo ser despedida injustificadamente, menos ser acusada de algún supuesto hecho irregular, sin que se respete su derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la protección inmediata de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, y el cumplimiento inmediato de la Conminatoria laboral MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017, más el pago de los salarios devengados; condenándose en costas, por existir una actitud de mala fe, de no cumplir la normativa laboral, menos la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en los fundamentos contenidos en su demanda de acción de amparo constitucional, solicitando se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral 94/2017, emitida por el Ministerio de Trabajo, que fue confirmada por RA 206/2017.

Refiere que para que un despido sea considerado justificado, “…no solo debe concurrir una de las causales del art. 16 de la LGT, o del reglamento interno de la empresa, sino que dicha causal debe estar comprobada objetivamente en un proceso sumario al interior de la institución, y como emergencia resulte la destitución o desvinculación de su fuente laboral; en el caso presente la conminatoria de reincorporación y el recurso jerárquico establecen de manera coincidente que el despido de la accionante fue injustificado…” (sic), porque no existió un proceso previo que establezca la culpabilidad de la trabajadora, negándose la empresa a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, bajo el argumento de que fue impugnada ésta mediante recurso jerárquico, mismo que no impide su cumplimiento, por lo que solicitó se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Marcelo Pérez Paz, en representación legal de la Sociedad Bíblica Boliviana, a través de su abogado por informe escrito cursante de fs. 31 a 38 manifestó: a) Que el Ministerio de Trabajo emitió una resolución de conminatoria que se apartó de la normativa laboral y constitucional, toda vez que, el 28 de febrero de 2011, se firmó un contrato de trabajo con Albina Covarrubias Vargas, siendo homologado por el Ministerio del Trabajo, contrato que de manera expresa en su cláusula decima quinta dispuso que por la naturaleza del servicio que brinda a dicha Sociedad, la empleada deberá trasladarse cuando se requiera a los diferentes puntos del país donde tiene sus sucursales, por su parte el empleador cubrirá los gastos respectivos; b) Por problemas económicos, la empresa tuvo que cerrar el área de imprenta, lugar donde trabajaba la ahora accionante y otras personas, catorce de ellas cobraron sus beneficios sociales, empero la demandante solicitó el resguardo de su derecho a la estabilidad laboral, aspecto que fue considerado en su momento y tutelando sus derechos se le otorgó vacaciones de treinta días, mientras se determinaba donde desarrollaría su actividad, sin embargo, al disponer el contrato de trabajo que la misma podía ser trasladada a las sucursales de la empresa, cuando así se lo requiera, se vio conveniente designarla como encargada de sala de ventas en las sucursales de Potosí, procediéndose a su notificación con esa determinación; concluida su vacación “31 de enero”, la trabajadora no se reincorporó a su fuente laboral, más por el contrario, presentó una carta rechazando la designación por enfermedad generativa que limita sus movimientos y que a decir de la misma se agravan en el clima de frio, adjuntando a la carta un certificado médico de 1 de marzo de 2013; que una vez considerado se aclaró que cualquier impedimento médico debe estar respaldado con una certificación emitida por la Caja Nacional de Salud y al no haber procedido de esa manera, dicho certificado no cumple con las formalidades necesarias que acrediten aquel impedimento; c) Reitera que por el cierre del área donde trabajaba la accionante, y a fin de no perjudicarla se tomó la determinación de trasladarla a Potosí, manteniendo su nivel salarial cubriendo la institución los gastos de los pasajes, viáticos y vivienda en Potosí, pese a ello, desde el 1 de febrero de 2017, la misma dejó de asistir a la institución sin justificativo alguno, lo que demuestra que la accionante no cumplió con el contrato de trabajo, más aún, si su rechazo lo representó recién el 13 de febrero de igual año, y sin ningún respaldo legal que justifique su inasistencia, tampoco se apersonó a las oficinas de la empresa para coordinar los gastos del transporte o viáticos para su traslado, es por esa razón que se le envío una severa llamada de atención, considerado que la misma fue notificada con la designación para el departamento de Potosí, además de afirmar que se otorgó cuarenta y ocho horas para cumplir las instrucciones y partidas de su designación, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a su retiro justificado conforme lo establece el art. 16 de la LGT, por el incumplimiento al convenio laboral; y , d) Señaló que la conminatoria no cumplió con el principio de congruencia y fundamentación, lo que a la vez vulneró el debido proceso, es por esa razón que se presentó recurso de revocatoria y de nulidad, ya que no se expuso una causal del art. 16 de la LGT, pese a que en el memorándum se señaló claramente cuáles son las causales de incumplimiento. Por todo ello y no habiéndose respetado el debido proceso, pide se niegue la tutela solicitada y se remita antecedentes a la vía judicial ordinaria, por cuanto en el presente caso existen hechos controvertidos.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, por informe escrito cursante de fs. 97 a 103 vta., señala que habiendo sido notificado con la acción de amparo constitucional de 5 de julio de 2017, como tercero interesado, se allanó en forma expresa en todos los términos contenidos en dicha demanda, manifestando que Albina Covarrubias Vargas, ingresó a trabajar el 2016, con el cargo de editora, cumpliendo sus funciones hasta el 31 de diciembre de igual año, tomando vacaciones todo enero y retornando a su fuente laboral en febrero de 2017; a partir del 13 del indicado mes y año, fue designada como encargada de la sala de ventas en la sucursal de Potosí, misma que no asumió por motivos de salud; posteriormente el 15 de igual mes y año, se le pasó memorando comunicándole su retiro, amparando tal decisión en el art. 16 de la LGT por incumplimiento de contrato; por cuyo efecto la accionante solicitó su reincorporación. Si bien el memorando refirió la causal de despido justificado; sin embargo, no se verificó la existencia de ningún proceso interno que haya comprobado supuestas contravenciones en las que habría incurrido la trabajadora, requisito “sine qua non” para considerar la recisión  del contrato de trabajo.

El 29 de mayo de 2017, con la Conminatoria de reincorporación fue notificada la Sociedad Bíblica Boliviana, quien mediante memorial de 23 de mayo de igual año presentó recurso de nulidad y posteriormente recurso de revocatoria, última que fue resuelta mediante RA 206/2017, disponiendo su rechazo y confirmándose la conminatoria de reincorporación.

Se tiene que la citada conminatoria fue notificada legalmente a la Sociedad Bíblica Boliviana; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento a la misma, conforme a ello, independientemente de la impugnación en la vía judicial, la decisión de reincorporación debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador se abre la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 108 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se cumpla de inmediato la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017, en los términos contenidos en la misma, con costas procesales; bajo el siguiente fundamento: 1) Verificado el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017, de la trabajadora Albina Covarrubias Vargas, se advirtió que la misma no fue obedecida en su cumplimiento por la parte empleadora; demostrando una actitud negativa que redunda en perjuicio de los derechos laborales de la accionante, al transgredir su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, habida cuenta de que se le privó de su fuente laboral de manera injustificada según los fundamentos de la citada conminatoria, siendo la presente acción de amparo constitucional la única vía idónea y efectiva para que se puedan restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales restringidos injustificadamente por la parte demandada; sin perjuicio de que en el futuro pueda definirse sobre la situación laboral de la accionada al haber sido impugnada la conminatoria;     2) En cuanto a la improcedencia de la tutela demandada, por haber sido objeto de impugnación la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017, por la parte empleadora; refiere que la misma es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, y solo puede ser impugnada en la vía judicial, cuya activación no permite la suspensión de su ejecución; por lo que faculta al trabajador a interponer las acciones constitucionales que correspondan, en caso de su incumplimiento, conforme al principio de inmediatez; 3) Respecto de la vulneración al principio de congruencia, al derecho al debido proceso y a la defensa, estos deben ser “…reclamados ante la misma autoridad administrativa que lo tramita y, al haber afirmado la parte accionada que ha activado los mecanismos de impugnación ordinarios contra la Conminatoria, ha tenido la oportunidad de denunciar ante la autoridad correspondiente, dicha vulneración, no correspondiendo al Tribunal de garantías revisar este aspecto de manera directa, máxime cuando la Sociedad Bíblica Boliviana, no es parte accionante…” (sic); 4) Respecto a la solicitud de nulidad de la Conminatoria, “…la parte accionada no ha fundamentado los motivos por los que estima que existe incumplimiento de plazos, y en razón a que acudió en impugnación de dicho acto por la vía administrativa, ha activado el mecanismo ordinario donde puede establecerse dicha circunstancia…” (sic); y,   5) “…Al Tribunal de garantías solo le está permitido verificar la pertinencia de la Conminatoria, toda vez que, no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales en controversia que se presenten, al no constituirse la jurisdicción constitucional en sustitutiva de la jurisdicción laboral, menos cuando no tiene la atribución de valorar prueba para arribar a la verdad material de los hechos controvertidos…” (sic); no existe motivo fundado que “…permita el incumplimiento por inejecutabilidad de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 94/2017, por la parte demandada, máxime cuando el recurso de revocatoria planteado por el mismo, fue rechazado por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba…” (sic), debiendo cumplir la Conminatoria de Reincorporación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.    Mediante Memorándum – 02/2017 de 15 de febrero, emitido por el Director Nacional de Administración y Finanzas de la Sociedad Bíblica Boliviana, se hizo conocer a la accionante su retiro justificado conforme al art. 16 de la LGT, por incumplimiento al convenio laboral (fs. 2).

II.2.    Alvina Covarrubias Vargas, por nota de 15 de febrero de 2017, hizo conocer su rechazo al memorando de retiro justificado 02/2017, ante la Directora Ejecutiva de la Sociedad Bíblica Boliviana (fs. 3)

II.3.    A través del Informe de verificación de reincorporación a fuente laboral MTEPS/JDTCBBA/INF. 1031/17 de 9 de junio de 2017, la Inspectora Departamental del Trabajo pone a conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo, que la Sociedad Bíblica Boliviana no reincorporó a la trabajadora a su fuente laboral (fs. 8 y vta.).

II.4.    Mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017 de 12 de mayo, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la Sociedad Bíblica Boliviana, reincorporar a Alvina Covarrubias Vargas al último cargo y lugar de trabajo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados desde el día del despido, y demás derechos que corresponden por ley (fs. 5 a 7 y vta.).

II.5.    Por RA 206/2017 de 20 de junio, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Rossy Fanny Cossio Rey, en calidad de representante legal de la Sociedad Bíblica Boliviana, confirmando la Conminatoria de reincoporación de 12 de mayo de 2017 (fs. 10 a 14 y vta.).

II.6.    Cursa contrato de trabajo a tiempo indefinido, suscrito por la Sociedad Bíblica Boliviana y Alvina Covarrubias Vargas, el 28 de febrero de 2011  (fs. 39 a 40 y vta.).

II.7.    La Sociedad Bíblica Boliviana, mediante nota de “1 de febrero de 2016” comunica a Alvina Covarrubias Vargas, su designación como encargada de Sala de Ventas Sucursal Potosí, debiéndose presentarse en la referida sucursal el 13 de febrero de 2017; y, por decreto de la vuelta, se informa que la accionante no aceptó recibir la señalada carta de designación (fs. 41 y vta.)

II.8.    El Director Nacional de Administración y Finanzas, Marcelo Peredo  Paz, extiende Memorando de 13 de febrero de 2017, mediante el cual llama severamente la atención a Alvina Covarrubias Vargas, por no haberse presentado a la sucursal de la Sociedad Bíblica Boliviana para cumplir con sus funciones, pese haber sido notificada con dicha designación  (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, como consecuencia de su retiro del que fue objeto, por tal circunstancia acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, institución que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 94/2017, ordenó a la Sociedad Bíblica Boliviana, reincorporar a Alvina Covarrubias Vargas al último cargo y lugar de trabajo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados desde el día del despido, y demás derechos que corresponden por ley, sin embargo, pese a esta determinación, la referida empresa hizo caso omiso a la resolución mencionada, razón por la que solicita que la parte accionada proceda a la reincorporación de su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE,  señala expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto, conforme el art. 51 de la referida norma, constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)  En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)  Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…” (Las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto (las negrillas son nuestras).

III.3.  Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio

Haciendo alusión al tema la SCP 1135/2015 de 16 de noviembre se manifestó así: “El art. 2 del DS 0012, concordante con el art. 48.VI de la CPE, se refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores y de manera específica señala que la madre o padre del menor de un año de edad o en estado de gestación no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; asimismo, el art. 6 del referido Decreto Supremo, reglamenta el procedimiento que debe seguir el beneficiado con dicha norma ante un despido ilegal o injustificado, es así que dicha disposición legal refiere que:

‘I.  En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional; sobre lo anteriormente dicho, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que la: ‘…vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”’ (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, como consecuencia de su retiro del que fue objeto, por tal circunstancia acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, institución que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017, ordenó a la Sociedad Bíblica Boliviana, reincorporar a Alvina Covarrubias Vargas al último cargo y lugar de trabajo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados desde el día del despido, y demás derechos que corresponden por ley; sin embargo, pese a esta determinación, la referida empresa hizo caso omiso a la resolución mencionada, razón por la que solicita que la parte accionada proceda a la reincorporación de su fuente laboral.

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la accionante cuestiona el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación por parte de la Sociedad Bíblica Boliviana, hecho que se tiene comprobado por esta jurisdicción constitucional, a través de lo alegado por la parte accionante  y en consideración a la prueba aportada, es en ese sentido, que conforme la verificación de los datos, se advierte que posterior a la emisión de la indicada Conminatoria, la Inspectora Departamental del Trabajo, a través, del Informe de verificación de reincorporación a fuente laboral MTEPS/JDTCBBA/INF. 1031/17, pone a conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo, que la Sociedad Bíblica Boliviana no reincorporó a la trabajadora a su fuente laboral, pese a estar legalmente notificada con la citada resolución, informe del cual se desprende que el Director Nacional Administración y Finanzas, refiere que no se reincorporó a Albina Covarrubias Vargas, toda vez que, se estarían agotando instancias de impugnación ante aquella cartera de Estado para proceder como se determine en esa instancia, sin embargo de ello, es menester precisar que una vez puesto a conocimiento de la parte empleadora lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación, corresponde a esta última cumplirlas de manera inmediata y no desobedecerlas, así se ha establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional que señala que la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado; y por la inmediatez que merece la tutela que se pretende; ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en consecuencia, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no existe excusa alguna por parte de la Sociedad Bíblica Boliviana para no cumplir con la determinación administrativa asumida en beneficio de la accionante, empero, al haber obrado en sentido contrario y haberla incumplido vulneró los derechos al trabajo y estabilidad laboral.

Es así que, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son de cumplimiento obligatorio, se tiene que en el caso presente, dicha conminatoria no fue cumplida, por lo que los argumentos expuestos y su correspondiente análisis viabiliza la concesión provisional de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional, en relación a los derechos denunciados como vulnerados, pues los mismos se ven afectados por el despido injustificado del cual fue objeto la accionante; consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 94/2017, por parte de la empresa demandada; decisión que además debe ser cumplida en su totalidad; es decir, en relación a todo lo determinado en la Resolución Administrativa, ello implica que al margen de la reincorporación, se debe cumplir con el pago de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta su efectiva restitución a su fuente laboral; así como de los demás derechos laborales que le correspondan a la trabajadora.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos precedentemente señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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