SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Marcelo Pérez Paz, en representación legal de la Sociedad Bíblica Boliviana, a través de su abogado por informe escrito cursante de fs. 31 a 38 manifestó: a) Que el Ministerio de Trabajo emitió una resolución de conminatoria que se apartó de la normativa laboral y constitucional, toda vez que, el 28 de febrero de 2011, se firmó un contrato de trabajo con Albina Covarrubias Vargas, siendo homologado por el Ministerio del Trabajo, contrato que de manera expresa en su cláusula decima quinta dispuso que por la naturaleza del servicio que brinda a dicha Sociedad, la empleada deberá trasladarse cuando se requiera a los diferentes puntos del país donde tiene sus sucursales, por su parte el empleador cubrirá los gastos respectivos; b) Por problemas económicos, la empresa tuvo que cerrar el área de imprenta, lugar donde trabajaba la ahora accionante y otras personas, catorce de ellas cobraron sus beneficios sociales, empero la demandante solicitó el resguardo de su derecho a la estabilidad laboral, aspecto que fue considerado en su momento y tutelando sus derechos se le otorgó vacaciones de treinta días, mientras se determinaba donde desarrollaría su actividad, sin embargo, al disponer el contrato de trabajo que la misma podía ser trasladada a las sucursales de la empresa, cuando así se lo requiera, se vio conveniente designarla como encargada de sala de ventas en las sucursales de Potosí, procediéndose a su notificación con esa determinación; concluida su vacación “31 de enero”, la trabajadora no se reincorporó a su fuente laboral, más por el contrario, presentó una carta rechazando la designación por enfermedad generativa que limita sus movimientos y que a decir de la misma se agravan en el clima de frio, adjuntando a la carta un certificado médico de 1 de marzo de 2013; que una vez considerado se aclaró que cualquier impedimento médico debe estar respaldado con una certificación emitida por la Caja Nacional de Salud y al no haber procedido de esa manera, dicho certificado no cumple con las formalidades necesarias que acrediten aquel impedimento; c) Reitera que por el cierre del área donde trabajaba la accionante, y a fin de no perjudicarla se tomó la determinación de trasladarla a Potosí, manteniendo su nivel salarial cubriendo la institución los gastos de los pasajes, viáticos y vivienda en Potosí, pese a ello, desde el 1 de febrero de 2017, la misma dejó de asistir a la institución sin justificativo alguno, lo que demuestra que la accionante no cumplió con el contrato de trabajo, más aún, si su rechazo lo representó recién el 13 de febrero de igual año, y sin ningún respaldo legal que justifique su inasistencia, tampoco se apersonó a las oficinas de la empresa para coordinar los gastos del transporte o viáticos para su traslado, es por esa razón que se le envío una severa llamada de atención, considerado que la misma fue notificada con la designación para el departamento de Potosí, además de afirmar que se otorgó cuarenta y ocho horas para cumplir las instrucciones y partidas de su designación, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a su retiro justificado conforme lo establece el art. 16 de la LGT, por el incumplimiento al convenio laboral; y , d) Señaló que la conminatoria no cumplió con el principio de congruencia y fundamentación, lo que a la vez vulneró el debido proceso, es por esa razón que se presentó recurso de revocatoria y de nulidad, ya que no se expuso una causal del art. 16 de la LGT, pese a que en el memorándum se señaló claramente cuáles son las causales de incumplimiento. Por todo ello y no habiéndose respetado el debido proceso, pide se niegue la tutela solicitada y se remita antecedentes a la vía judicial ordinaria, por cuanto en el presente caso existen hechos controvertidos.

Se tiene que la citada conminatoria fue notificada legalmente a la Sociedad Bíblica Boliviana; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento a la misma, conforme a ello, independientemente de la impugnación en la vía judicial, la decisión de reincorporación debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador se abre la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.