SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
acción de libertad
Lleva dos años y veintidós días detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, tiempo en el que no se celebró audiencia de juicio oral, menos se pronunció sentencia que hubiera adquirido calidad de cosa juzgada; por lo que, presentó el 22 de noviembre de 2016, ante los Vocales demandados, solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, considerando que no existió de su parte ningún acto de obstaculización o dilación indebida dentro el proceso, conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, del certificado de permanencia y conducta, y del certificado emitido por secretaría del juzgado donde se indicó que no presentó incidentes, excepciones o recusaciones; además presentó inicio de investigaciones de 5 de mayo de 2014, imputación formal de 21 de octubre de citado año, acusación de 19 de mayo de 2015, demostrando con estos actuados que la retardación de justicia no fue imputable a su persona, también presentó declaración voluntaria del traductor que colaboró en toda la investigación, mismo que no fue buscado por la víctima ni por el Ministerio Público.
Dicha solicitud fue conocida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, instancia que lo beneficio con la cesación a la detención preventiva mediante Auto 05/2017 de 3 de enero, siendo que consideró los principios pro homine, progresividad y favorabilidad, como en los tratados y convenios internacionales, además del Código de Procedimiento Penal que establece límites a la duración de la detención preventiva de acuerdo al principio de proporcionalidad, dado que dicha medida tampoco puede constituirse en un anticipo de condena.
Determinación que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público, y resuelta por lo Vocales demandados a través del Auto de Vista 157 de 28 de junio de 2017, declarándola admisible y procedente, consiguientemente, revocó el Auto impugnado y rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando en el quinto considerando de forma insólita e ilegal que, en la solicitud realizada no se hizo una auditoria jurídica de los actos que son considerados como dilatorios, que la imputación formal marca el inicio de la etapa preparatoria, misma que fue presentada el 21 de octubre de 2014 y posteriormente el 19 de mayo de 2015, se presentó acusación, transcurriendo por ello solo seis meses y no doce; y, que la certificación en relación a que no habría planteado incidentes, excepciones o recusaciones solo significaba su actitud pasiva dentro el proceso, provocando así su propia indefensión.
Con el referido fundamento escaso, insólito e ilegal, se revocó el Auto 05/2017 ignorándose las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “0156/2016-S2”, “0287/2015-S1”, “0376/2015-S3”, “1149/2013”, “2212/2013” y especialmente la SCP “0986/2015-S3”, asimismo se desconoció la ley, la Constitución Política del Estado y los tratados internaciones, incluso con la exigencia de una auditoria jurídica se confundió la figura planteada con un incidente de extinción del proceso, lo que correspondía era realizar y contrastar el transcurso del tiempo y la demora que fue invocada y no negar directamente la cesación pedida o cargar al propio imputado el hecho de demostrar que no incurrió en mora, la intensión de realizarse una auditoria jurídica fue una pretensión extrajudicial que no tiene sustento.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 5
- III.3. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- 3.
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado
- III.5. Análisis del caso
- i)
- 1°