SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los Vocales demandados resolvieron a través del Auto de Vista 157, las impugnaciones presentadas por el Ministerio Público y Yong Li, contra el Auto 05/2017 de 3 de enero, las cuales fueron declaradas admisibles y procedentes; por lo que, se revocó el Auto apelado y se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva pedida al amparo del art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Resolución que fue dictada con los siguientes argumentos: i) Zhao Wei Zeng –accionante– pretende beneficiarse con la cesación de su detención preventiva por el simple vencimiento del plazo fijado, sin haber hecho una auditoria jurídica de los actos que son considerados dilatorios; es decir, que no demostró la mora procesal, “porqué motivo el Tribunal no ha dictado sentencia dentro los 24 meses del plazo, el acusado debió hacer una detallada relación de todos los actos de dilación y demostrar de manera precisa que él no fue el causante de dicha mora procesal, ya que en su incidente simplemente se limita a hacer una relación de los actos procesales pero de ningún modo explica y detalla de manera precisa cuáles son los actos dilatorios, cuánto tiempo se demoró cada acto y quién sería el responsable de dicha mora procesal” (sic.); ii) La imputación formal es el inicio de la etapa preparatoria, de los datos del proceso se tiene que el 21 de octubre de 2014, la referida fue presentada y posteriormente, el 19 de mayo de 2015, se presentó la acusación formal, por lo que “solamente han transcurrido seis meses, y no doce meses como pretende la parte acusada, por tal razón la solicitud de cesación a la detención preventiva no es viable al tenor de la Ley 586 y el Art. 239 inc. 3)” (sic); y, iii) “si es cierto que en obrados existe una certificación de Secretará del Tribunal donde se manifiesta que el acusado no ha planteado incidentes, excepciones, recusaciones o excusa, sin embargo eso significa que el acusado ha adoptado una actitud pasiva dentro el proceso penal, no ha asumido defensa como corresponde provocando su propia indefensión” (sic) actuando contrariamente a la SC 0049/2011-R de 18 de abril.
De acuerdo al texto del art. 239.3 del CPP, se tiene que la cesación a la detención preventiva procede cuando su duración exceda doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, siempre y cuando la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, para poder demostrar este último extremo el accionante indica que presentó una certificación emitida por Secretaría del Juzgado de control jurisdiccional donde se indica que no presentó incidentes, excepciones o recusaciones dentro la sustanciación de su proceso –afirmación confirmada por el propio Auto de Vista 157–; por lo que, era necesario que las autoridades jurisdiccionales demandadas realicen en base a esta documental, una valoración integral del expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso y a quien era atribuible dicha mora; por consiguiente, los Vocales demandados debieron asumir un rol activo en la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante (Fundamento Jurídico III.4).
Ahora bien, de la normativa antes referida se evidencia que el señalado en la misma, es computable desde el momento que se dispuso la detención preventiva del accionante, siendo irrelevante la fecha de presentación de la imputación formal para realizar el mencionado cálculo, en el entendido que, la aplicación del art. 239.3 del CPP, no lo requiere; por otro lado, los Vocales demandados utilizaron la SC 0049/2011-R, emitida para resolver una acción de amparo constitucional, relacionada a la inexistencia de indefensión del imputado por causa de su actitud pasiva o del abandono del proceso, jurisprudencia que no tiene que ver con una solicitud de cesación a la detención preventiva por concurrencia del art. 239.3 del CPP; de lo que se concluye, que los argumentos de hecho y derecho, vertidos por los Vocales demandados para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, no se encuentran debidamente fundamentados ni motivados conforme a derecho, por lo que corresponde dictar nueva Resolución conforme corresponda en derecho.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 5
- III.3. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- 3.
- En el caso de los Numerales 2 y 3
- los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización
- De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada
- los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado
- III.5. Análisis del caso
- i)
- 1°