SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

En el caso de los Numerales 2 y 3

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

La jurisprudencia establecida en la SCP 2182/2013 de 25 de noviembre, dispuso: “Conforme el artículo señalado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la jurisprudencia constitucional respecto a la cesación de la detención preventiva conforme dispone el                  art. 239.3 del CPP, así la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, refirió: ‘…es evidente que el objeto de la citada norma procesal responde a fijar un lapso para la detención preventiva, en términos de garantizar que el acusado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida paralela a las incidencias que dilaten el proceso en sí; sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.