SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 18 a 19 vta., señalaron que: a) Los accionantes no cumplieron con las reglas que la jurisprudencia establece a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la determinación asumida por la jurisdicción ordinaria, limitándose a cuestionar la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados en calidad de Tribunal de alzada, introduciendo elementos que no fueron debatidos en la audiencia de apelación incidental; en ese sentido, se considera que al margen de que los accionantes a través de su representante sin mandato pretenden desnaturalizar esta acción tutelar, denuncian aspectos que no fueron motivo de debate en la referida audiencia; en todo caso, el Auto de Vista de 28 de julio de 2017 -que resolvió el recurso de apelación incidental de cesación a la detención preventiva-, cumple con la exigencia legal prevista por el art. 124 del CPP, y fue emitido dentro del marco legal establecido por el art. 398 del mismo Código, respondiendo a los argumentos de la apelación presentada por los accionantes, no habiendo conculcado derecho alguno que tenga vinculación a la libertad, pues no se cumplió con las previsiones contenidas en el art. 239.1 del CPP, en que fundaron su pretensión, situación por la cual se rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada; decisión, que fue confirmada en alzada; y, b) En cuanto al derecho a la libertad, es evidente su reconocimiento a favor de todo ciudadano; empero, ese derecho tiene limitaciones establecidas por la propia Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico penal adjetivo, en caso de quebrantarse el ordenamiento penal sustantivo dentro los parámetros que determinan los arts. 23 de la CPE, y 221 del CPP, en el presente caso existe una acusación formal y un Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva; razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Lucy Orellana Soria y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señalaron que en la audiencia de 12 de julio de 2017, previa valoración de las pruebas presentadas por los imputados, se estableció que los acusados no desvirtuaron los fundamentos que dieron lugar a su detención preventiva; por lo que, la solicitud fue rechazada debido a que no acreditaron con prueba idónea los elementos arraigadores de familia, trabajo y domicilio establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP, así como el art. 235.8 y 10 del mismo Código; razón por la cual, no fueron vulnerados los derechos de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR