SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes mediante su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta conforme el art. 239.1 del CPP, pese a que presentaron documentos que acreditaban domicilio, trabajo y familia a efectos de desvirtuar los riesgos procesales; ante el rechazo de la solicitud, plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio referido; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en lugar de enmendar los excesos reclamados, ratificó lo resuelto por el Tribunal inferior.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que Jhonny Aguilar y José Luis Aguilar fueron procesados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP (Conclusión II.1); asimismo, por Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2017, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por los accionantes y ante la negativa, en virtud a lo establecido por el art. 251 del CPP, en audiencia -por intermedio de su abogado- plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado, para luego ser resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -también demandados-, mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año, donde declararon improcedente la apelación incidental interpuesta confirmando el Auto Interlocutorio apelado, lo que en opinión del accionante resultó vulneratorio de sus derechos.
Ahora bien, expuesta la problemática planteada; en principio, se advierte que los accionantes acusaron a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -ahora codemandados-, de no efectuar una apropiada valoración de la prueba, al no haber considerado que las mismas desvirtuaban los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización. Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal, donde se dispuso la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes- mediante el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016 (Conclusión II.2), los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen indicios cuya ponderación, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, además, siempre y cuando se: ”…cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…“ (SC 0871/2010-R de 10 de agosto); por lo que, solamente en el caso de concurrir estos presupuestos puede operar el control tutelar con la finalidad de restituir así los derechos fundamentales afectados; supuestos que en el caso no se advierten, lo que impide a este Tribunal que de manera excepcional efectúe esa labor; toda vez que, del contenido del Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2017 (Conclusión II.2), se advierte que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, compulsando adecuadamente los medios probatorios producidos en audiencia, analizaron la situación conforme el art. 239.1 del CPP, y verificaron: ”…i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra…“ (SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R); en consecuencia, del análisis efectuado dispusieron rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por los imputados -ahora accionantes-, debido a que ”persisten los riesgos procesales de fuga establecidos en el Art. 234 núm. 1 y 2. Con relación al riesgo de fuga establecidos en los incs. 8 y 10 del Art. 234 del CPP, la defensa no acompaña documentación alguna para que el Tribunal pueda valorar por lo que persiste los fundamentos que fueron expuestos en la medida cautelar de detención preventiva por la existencia de conducta delictiva reiterada, así como el peligro efectivo para la sociedad y la victima conforme razonamiento expuesto en resolución de aplicación de medida cautelar, que no fue enervada en esta actuación procesal, (…) Con referencia a los núm. 1 y 2 del Art. 235 del CPP, referente al peligro de obstaculización la defensa de los imputados no acompaña documentación alguna para que el Tribunal pueda valorar, persistiendo latente los riesgos de obstaculización establecidos en los inc. 1, 2 del art. 235 del CPP“ (sic); en este contexto, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -ahora codemandados- a rechazar la cesación a la detención preventiva de los imputados -hoy accionantes-, ya que como se refirió, no se cumplieron los presupuestos supra citados a efectos de que pueda operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados. Por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
Con relación a los Vocales demandados, de la problemática planteada se tiene que los accionantes, ante el rechazo de cesación a la detención preventiva realizada por el Tribunal a quo (Conclusión II.2), plantearon recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en lugar de enmendar los excesos reclamados, ratificaron lo resuelto por el Tribunal inferior (Conclusión II.3); de lo que se extrae, que con relación a estas autoridades jurisdiccionales, también denunció la omisión de valoración razonable de la prueba como elemento del debido proceso; al respecto, se debe precisar que considerando los fundamentos del Auto de Vista de 28 de julio de 2017 (Conclusión II.3), los Vocales ahora demandados compulsando correctamente los medios probatorios producidos, declararon improcedente la apelación incidental formulada por los imputados -hoy accionantes-; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado de 12 de similar mes y año, debido a que no resultó ser evidente la ”incorrecta valoración de los elementos de convicción por parte del Tribunal a-quo; así como no resulta pertinente alegar ante este Tribunal de Alzada, justificativos que hubieran imposibilitado la presentación de documentación idónea y suficiente que exige tanto la normativa procesal penal contenida en el Art. 239 Num. 1) del CPP como la jurisprudencia constitucional“ (sic); en este contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas a disponer y confirmar la detención preventiva de los imputados; puesto que, no se cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que opere el control de constitucionalidad con la finalidad de restituir los derechos fundamentales de los accionantes. Correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR