SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Sandro Ivan Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 12 a 13, manifestó: a) De acuerdo al escrito presentado por el ahora accionante, sostiene que por intermedio de su defensa técnica hubiese interpuesto el recurso de apelación incidental en la misma audiencia de 27 de julio de 2017; empero, de la revisión del acta y el Auto interlocutorio motivado, dictado en la referida audiencia de revocatoria de medidas cautelares, el entonces profesional abogado, en ningún momento interpuso tal recurso; b) Cursa el escrito de apelación incidental que fue presentado el 28 del mismo mes y año a horas 11:35, de lo que se infiere que aquel recurso de apelación incidental estuviese al presente en trámite; c) En la audiencia referida, no se encontraba presente el Ministerio Público; por lo que, en primera instancia, previo a remitirse el cuaderno de apelación correspondía su legal notificación a fin de que el mismo si creyese conveniente pueda ejercitar su derecho a recurrir, caso contrario importaría dejar en indefensión a la autoridad fiscal y de presentarse el recurso de apelación incidental por el Ministerio Público, habiendo remitido otro, puede originarse una doble apelación, lo cual generaría confusión en el Órgano Judicial, al poder emitirse dos autos de vista con distinto razonamiento, siendo lo correcto esperar las setenta y dos horas previstas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a fin de que una vez notificadas todas las partes se pueda faccionar el cuaderno testimonial de apelación. De remitirse el aludido sin el cumplimiento de esa formalidad necesaria de notificación al Ministerio Público que no se encontraba en audiencia de “6 de diciembre de 2016” (sic), importa la devolución al juzgado de origen a fin de dar previo cumplimiento de la notificación con el Auto interlocutorio que dispuso la medida cautelar de carácter personal a todas las partes que intervienen dentro de la presente causa; y, d) Invocó la SCP 1739/2011 de 7 de noviembre, que a su vez cita a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, que señala: “…una vez interpuesto dentro el plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencia et., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede excederse de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ente el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- La acción de libertad
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
- III.3. Respecto a la remisión del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial,
- III.4. Análisis del caso
- Es idóneo
- CONFIRMAR