SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Miguel Dorado Barriga, Administrador de la Clínica “Cristo Rey”, en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) Que el accionante a partir de la fecha en la que le dan de alta, permaneció en la clínica con alimentación, inclusive con prácticas de fisioterapia; por ello, en ningún momento se encontraba restringido de su libertad de locomoción, muestra de ello es que la ambulancia de la Clínica “Cristo Rey” le trajo a esta audiencia; 2) La negativa de la administración de este nosocomio, de darles una propuesta de plan de pagos, en ningún momento se refiere a que estarían condicionando la libertad de locomoción de este paciente a que se pague primero lo adeudado; 3) Posteriormente, el propio demandado en audiencia agregó que, la clínica “Cristo Rey” ha dado la atención al accionante desde el primer día, efectivamente la empresa CIABOL Ltda., efectuó un primer pago de Bs30 000.- cuando ingresó a la clínica y luego Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) por imagenología, posterior a ello, el paciente ya está más de un mes y medio en la clínica, recibiendo alimentación, medicamentos, además él estaba en terapia intensiva por tres semanas; 4) El 17 de julio de 2017, cuando se le dio de alta, el abogado de la empresa CIABOL Ltda., solicitó se les conceda un plan de pagos, enviando notas posteriormente haciendo conocer dicho plan; sin embargo, se prolongó esta situación y no pudieron hablar con ningún representante de la empresa; y, 5) Porque inclusive la clínica les indicó que solamente iban a cobrar hasta el día del alta, el accionante no tenía donde ir; al final les dijeron a sus familiares que se lo lleven porque no le podían retener, pero ellos continuaron en la clínica toda vez que son de una provincia de Oruro y no tienen ningún familiar aparte de la empresa, inclusive les cedieron la hotelería de la clínica para que sigan ahí en esa habitación; sin embargo, esperaron que la empresa se haga cargo pero no lo hicieron, reiterando que en ningún momento le están reteniendo al paciente, sólo se preocupan porque no tiene donde ir él y sus familiares.

Por su parte, es pertinente señalar que la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas con relación a esta problemática:”1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.