SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación u obligarle a permanecer en el mismo, para ser tratado medicamente porque implica la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación u obligarle a permanecer en el mismo, para ser tratado medicamente porque implica la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro.
En el presente caso, se ha evidenciado que Juan Carlos Quispe Intimayta–ahora accionante-, fue internado en la clínica “Cristo Rey” y luego de haber recibido el tratamiento médico respectivo, fue dado de alta, conforme se expresó en la nota descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo; a mérito de lo cual, la empresa donde trabaja, el 22 de junio de 2017, asumiendo la responsabilidad sobre los gastos realizados por concepto de los servicios médicos de salud prestados en favor del accionante, producto del accidente de trabajo que sufrió, solicitó un plan de pagos en cuotas mensuales, pedido que fue reiterado, adjuntando asimismo la propuesta, a objeto de permitir que el accionante pueda abandonar el centro hospitalario; hecho que sin embargo no sucedió, motivo por el cual el 31 de julio de 2017 volvió a reiterar su solicitud, aclarando que la empresa CIABOL efectuó el pago de la suma de (treinta mil bolivianos) el 6 de junio del mismo año, como prueba irrefutable de la intención de cumplir con la obligación económica generada, justificando asimismo su imposibilidad de cubrir en un solo pago, la totalidad del monto emergente de los servicios de atención médico – quirúrgica del paciente -ahora accionante- (Conclusión II.5).
Pese a todo ello, el Administrador del citado nosocomio, no dio curso a la solicitud impetrada, negando el plan de pagos sugerido por la citada empresa, quien demostró su predisposición de cancelar lo adeudado, menos consideró el pago parcial de la deuda que se efectuó, impidiendo que el paciente abandone el centro hospitalario, según afirmó el propio accionante en la audiencia de acción de libertad, alegando que: “(…) yo me quería ir pero aún no han pagado no han cancelado y por eso seguía ahí” (sic), añadiendo además que fue dado de alta en el mes de julio de 2017; por ello, el ahora demandado como responsable de la mencionada institución de salud, debió considerar dichos extremos y activar los mecanismos pertinentes, para que en dicha clínica no se susciten hechos que restrinjan los derechos de los pacientes.
Asimismo, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de lo adeudado por gastos médicos y hospitalarios, según se expresó en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no siendo permisible la privación de libertad de un paciente, ante la falta de cancelación de una deuda por servicios médicos, extremo que no es atribuible al mismo, constituyendo su retención un acto de vulneración a los derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 15
- Nadie será detenido por deudas
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación u obligarle a permanecer en el mismo, para ser tratado medicamente porque implica la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro
- se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante
- CONFIRMAR en todo