SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

El accionante a través de su representante, en audiencia ratifico los fundamentos expuestos en su demanda, ampliando los mismos menciono: a) Que existen sentencias constitucionales que hablan sobre la temática, entre ellas; la “SCP 1219/2012 de 6 de septiembre”, que refiere sobre retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales está protegido por la acción de libertad; así como, la “SCP 0186/2017-S3 de 13 de marzo”, manifestando el hecho de retener a pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privado, está constituido como lesión al derecho de libertad, a la dignidad del paciente, debiendo atacar a los bienes de éste y no así al paciente en sí mismo (sic); b) Porque al restringir la libertad en centros hospitalarios hasta que se cumpla con la cancelación total, es lesionar el derecho a la locomoción; por tanto, solicitó se conceda la acción tutelar y se disponga que pueda dejar las instalaciones de la clínica “Cristo Rey”, toda vez que, debe continuar con su tratamiento en la Caja Nacional de Caminos para conseguir inclusive su incapacidad permanente para el trabajo; máxime cuando la empresa CIABOL Ltda., tiene toda la predisposición de consagrar al deuda realizando un plan de pagos; y; c)  El representante del accionante manifestó: que cuando se presentó la segunda nota, el abogado de la empresa CIABOL Ltda., conversó con el administrador de la clínica Cristo Rey y le pidió que firmara el plan de pagos para permitir que el accionante pueda salir, pero ellos se han negado rotundamente, además el día de hoy solicitó que permita que se lo retire de la clínica y sea trasladado a la Caja Nacional de Caminos (CNC), pero el demandado respondió que tenían que venir a cancelar la deuda.

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas nos corresponden).