SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 48 a 51, concedió la tutela demandada, “…disponiendo que de esta sala el accionante vaya directo al domicilio que él tenga o en su caso a otra clínica u hospital, como refirió su abogado, haciendo además entrega de todos sus enseres personales a él o a su familia que aún estén en la clínica “Cristo Rey” (sic). A tal fin, expresó los siguientes argumentos: i) Cursan notas dirigidas al administrador de la clínica “Cristo Rey” suscritas por CIABOL Ltda., donde reconoce una deuda con dicho nosocomio por la atención de uno de sus trabajadores, haciendo propuestas de pago para cubrir la misma, ofreciendo cheque y bienes para garantizar el cumplimiento de dicha obligación; ii) Ante ello, la clínica “Cristo Rey”, negó tales propuestas de pago, así cursan las notas de 10 de julio, 30 de junio de 2017 (fs. 2, fs. 6), que en audiencia fueron reconocidas por el demandado, quien refirió que sí tomó conocimiento de estas propuestas, negando empero una retención contra la voluntad del accionante, siendo una acción humanitaria de acogerlo porque no tenía donde ir; iii) No obstante, de la misma información se advirtió que el 24 de julio del mismo año, se le dio de alta y señala el administrador que espero a hablar con alguien de la empresa y no se hicieron presentes, entonces se estaba reteniendo al accionante, esperando que algún personero de CIABOL Ltda., se haga presente y que arregle las deudas que se tenía por la atención del accionante; iv) De antecedentes se tiene una nota dirigida al administrador de la clínica “Cristo Rey”, haciéndole notar la advertencia de suspender servicio al paciente, curaciones y alimentación, siendo contrario al derecho a la salud, e impedir que abandone la clínica, contrario a la libertad personal; y, v) El accionante en audiencia señaló que a partir de su alta -sin precisar la fecha-, su permanencia en la clínica no ha sido voluntaria, sino que fue obligada, presionada por el incumplimiento de una deuda de la empresa donde trabaja y que tenía con esta clínica; de lo que se infiere que el accionante, está privado de su derecho a la locomoción y por ende de su derecho a la libertad, pues nunca pudo abandonar la clínica de propia voluntad, porque se estaba esperando un pago para que pueda abandonar dicho recinto, hecho vulneratorio no sólo del derecho a la libertad, sino incluso a la dignidad, porque fue sometido a permanecer en una clínica sin su consentimiento.