SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, habiendo sido internado en la clínica “Cristo Rey” para recibir atención médica por un accidente laboral que sufrió, el administrador de dicho centro médico, impidió que pueda abandonar el mismo, entre tanto no se cancele la totalidad de la suma adeudada por los servicios prestados, no obstante haber sido dado de alta; pese a que la empresa CIABOL Ltda., donde presta sus servicios, solicitó a la clínica en tres oportunidades, un plan de pagos en cuotas mensuales, para cancelar lo adeudado; extremo que sin embargo, no fue aceptado por la parte demandada, encontrándose por ello indebidamente retenido en dicho nosocomio, por una obligación pecuniaria que no es atribuible a su persona.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, mediante CITE: DVLPOR-CONT 014/2017 de 22 de junio, la empresa CIABOL Ltda., solicitó al administrador de la clínica “Cristo Rey” -ahora demandado-, un plan de pagos en cuotas mensuales respecto a la deuda que tienen con la clínica, por concepto de gastos del accidente de trabajo que sufrió el paciente Juan Carlos Quispe Intimayta –ahora accionante-, debido a lo elevado de la deuda, no pudiendo ser cubierta de un solo pago. En respuesta a dicha solicitud, el administrador del centro hospitalario, por oficio de 30 del mismo mes y año, informó a la parte accionante, la negativa al plan de pagos, alegando que la institución realiza la compra se servicios del personal médico, cuya cancelación es directa y en efectivo al presentar el alta del paciente
Ante la negativa formulada, la Administradora Regional Oruro de la empresa CIABOL Ltda., mediante CITE LEG/OR 073/2017 de 6 de julio, reiteró la solicitud al mencionado nosocomio. que el monto adeudado sea pagado en cuotas, bajo la correspondiente suscripción del documento idóneo, así como la constitución de garantía pignoraticia que plantean sean letras de cambio giradas con vencimiento en fecha de cada una de las cuotas del plan de pagos detallados, permitiendo que el accionante pueda abandonar la clínica “Cristo Rey”, como efecto de la valoración médica respectiva, a fin de no generar mayor deuda con dicha institución; en virtud a ello, la parte demandada por CITE CCR/S-S1 de 10 de julio del mismo año, dirigido a los personeros de la empresa CIABOL Ltda., refirió que como resultado del reunión con el Directorio de la institución, se negó dicha pedido, insinuando hacer la cancelación pronta del saldo adeudado.
Finalmente, a través del CITE LEG/OR 075/2017 de 31 de julio, por tercera ocasión CIABOL Ltda., solicitó a la clínica “Cristo Rey” que el monto determinado sea cancelado en cuotas bajo la suscripción del documento idóneo, así como la constitución de garantía suficiente que otorgue a la clínica fiabilidad de cumplimiento por parte de dicha empresa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 15
- Nadie será detenido por deudas
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación u obligarle a permanecer en el mismo, para ser tratado medicamente porque implica la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro
- se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante
- CONFIRMAR en todo