SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2017, como consecuencia de un accidente laboral, fue internado en la clínica “Cristo Rey”, para recibir atención médica, dicho nosocomio realizó la atención necesaria para restablecer su salud y generando gastos entre medicamentos y otros. Refiere que, el 6 del mismo mes y año, la empresa Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL) Ltda., donde presta sus servicios, canceló la suma Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) a la clínica “Cristo Rey”, y por concepto del servicio de radiografías, tomografías, es decir lo concerniente a imagenología, la suma Bs7 250.- (siete mil doscientos cincuenta bolivianos); sin embargo, cuando fue dado de alta en dos oportunidades, surgió la infección de la operación, por lo que la última fecha de alta computaron a partir del 17 de julio de 2017, y donde se les exige la cancelación total por los servicios prestados, monto que asciende a la suma Bs237 634.- ( doscientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro).
A mérito de ello, la empresa CIABOL Ltda., al tener conocimiento de los montos a cancelar, enviaron notas: el 22 de junio de 2017 solicitaron al administrador de la clínica “Cristo Rey” plan de pagos en cuotas mensuales, empero, mediante carta de 30 de igual mes y año remitieron a la empresa CIABOL Ltda., negativa a dicha solicitud; posteriormente, reiteraron el pedido, proponiendo la suscripción de un documento idóneo con la correspondiente constitución de garantía, emisión de letras de cambio giradas a favor de la clínica con fechas de vencimientos establecidos, para permitir que pueda abandonar la misma como efecto de la valoración médica respectiva, a fin de no seguir generando mayor deuda a la institución. Finalmente, por tercera oportunidad la citada empresa propuso plan de pagos por servicios de atención al paciente, reiterando la suscripción de un documento idóneo para que efectivice el monto adeudado, así como la constitución de garantía suficiente que otorgue a la clínica “Cristo Rey”, la fiabilidad de cumplimiento por parte de la empresa CIABOL Ltda.
En respuesta a ello, el centro hospitalario manifestó, que lo único que quería era que se le cancele lo adeudado, indicando que mientras eso no suceda no saldría de la clínica, añadiendo que iban a publicar por medios de comunicación que no querían pagar una obligación pecuniaria que no es atribuible a su persona, que restringe indebidamente su derecho de locomoción por veintitrés días sin que pueda abandonar la clínica “Cristo Rey”, computando desde el 17 de julio de 2017, ya que esta deuda como propuso la empresa CIABOL Ltda., puede ser cobrada en la vía civil y de ninguna manera justifica lesionar su derecho a la libertad, máxime si dicha empresa se comprometió a cancelar lo adeudado a través de un plan de pagos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 15
- Nadie será detenido por deudas
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación u obligarle a permanecer en el mismo, para ser tratado medicamente porque implica la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro
- se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante
- CONFIRMAR en todo