SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.

El debido proceso, fue consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión: como garantía ( art. 115.II y 117.I); como derecho fundamental (art. 137) y como principio procesal rector del ordenamiento jurídico (art.180); como reiteradamente se ha sostenido, el debido proceso ha sido entendido como:”… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica…”( SC 0196/2010-R de 24 de mayo, entre otras).

Las denuncias referidas a procesamiento indebido, por regla general en el ámbito de la jurisdicción constitucional, cuentan con la vía idónea para su reclamo y reparación a través de la acción de amparo constitucional; así: “Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.” (SCP 1805/2014 de 19 de septiembre).