AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2017-RCA
Fecha: 18-Sep-2017
Fragmento 8
La Jueza de garantías declaró improcedente la acción de cumplimiento, manifestando que incumple con las previsiones estipuladas por el art. 66.2 del CPCo; ya que, de la revisión de antecedentes, si bien en reiteradas oportunidades se solicitó certificaciones con relación al cumplimiento del art. 7 de la Ley de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, la investidura de Senador, requiere cumplir en su proceder con el Reglamento de la Cámara de Senadores del Estado Plurinacional de Bolivia, que en su art. 17 inc. b), referente a la facultad fiscalizadora indudablemente debe ser sometida al trámite procesal oportuno, conforme al art. 122 y 142 del citado Reglamento, a través de un informe impetrado a YPFB; debiendo agotar dicha instancia observando las reglas de su procedencia en la petición de informe; puesto que, el propósito de la acción de cumplimiento es garantizar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, que debe ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos, correspondiendo verificar la inexistencia de otras vías administrativas o judiciales para su eficaz protección; no siendo un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias o administrativas, debiendo observar el carácter subsidiario; puesto que, debe instaurarse cuando el “lesionado” no encuentre otro medio de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- contratar, mediante licitación internacional, empresas especializadas en la certificación de reservas de hidrocarburos, para certificar el nivel efectivo de dichas reservas en el país y publicar el nivel de reservas certificadas existente en el país, en los términos y alcances expuestos
- improcedente
- 1)
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- CONFIRMAR