AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2017-RCA
Fecha: 18-Sep-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 40 a 60, el accionante manifiesta que en su calidad de Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, encontrándose con legitimación activa suficiente; toda vez que, no sólo tiene interés sobre el cumplimiento del mandato legal que se acusa de incumplido, sino que dada la naturaleza del objeto de protección de la norma, se evidencia una afectación directa por dicho incumplimiento a los ciudadanos del país.
Indica que, el art. 7 de la Ley de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos -Ley 3740 de 1 de agosto de 2007-, dispone: “(Certificación de Reservas) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante licitación internacional, deberá contratar empresas especializadas en la certificación de reservas de hidrocarburos, para certificar el nivel efectivo de dichas reservas en el país.
Para los propósitos del desarrollo estratégico del sector, YPFB queda autorizado para realizar todas las acciones necesarias que le permitan por cuenta propia efectuar la certificación de reservas de hidrocarburos en el país. YPFB, hasta el 31 de marzo de cada año, deberá publicar el nivel de reservas certificadas existentes en el país al 1° de enero de dicho año, exceptuando la gestión 2008 cuando las reservas serán publicadas hasta el 30 de junio”, en ese contexto indica que es obligación de YPFB contratar empresas especializadas en la certificación de reservas de hidrocarburos para aseverar el nivel efectivo de las mismas en los tiempos señalados; sin embargo, las mismas no fueron cumplidas, hasta la fecha; puesto que, de acuerdo a la respuesta efectuada el 28 de septiembre de 2016, por Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, a la petición de informe PIE 869/2016-2017, formulada por su persona, precisó que YPFB dispuso de información importante y gestionó las acciones para la certificación y cuantificación de reservas, habiendo realizado al 31 de diciembre de 2009 por la empresa Consultora “RYDER SCOTT COMPANY” y al 31 de diciembre de 2013, por la empresa “GLJ PETROLEUM CONSULTANTS”, con dicha respuesta no cabe duda alguna del incumplimiento por parte de YPFB, constatando la renuencia en la información dada a la solicitud de cumplimiento de la norma legal omitida; ya que, se hizo un primer requerimiento, el segundo el 8 de marzo de 2017, por nota dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB, pidiendo certificación sobre la contratación mediante licitación internacional de empresas especializadas en la certificación de reservas de hidrocarburos hasta el 1 de enero de 2016, si fue presentada hasta el 31 de marzo de ese año; si también se hizo lo mismo hasta el 1 de enero de 2017, y por último si conforme al art. 7 de la la Ley de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, la empresa internacional adjudicada presentó oficialmente el nivel de reservas, o el avance del estudio y la fecha prevista para su entrega, la que fue respondida el 13 de marzo de 2017 por nota CITE:CVRLSISS-20/2017, haciendo conocer que conforme al art. 150 de la Constitución Política del Estado (CPE), las solicitudes de información dirigidas a una institución pública dependiente del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deben cumplir el conducto regular establecido en las disposiciones legales vigentes; el tercer requerimiento en el mismo sentido, fue a través de la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional por CITE CVRLSISS 054/2017 de 12 de abril; sin embargo, por S.G. 144/2017-2018 de 21 de abril de 2017, la Secretaria General de la Cámara de Senadores remitió Informe UAL-CS 43/2017-2018, concluyendo la certificación en tres puntos al Director de YPFB, conforme a la Norma Suprema y el Reglamento General de la Cámara de Senadores que regulan las atribuciones de las Senadores y Senadoras, la solicitud formulada no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos de una consulta propiamente, ya que el art. 50 del citado Reglamento, hace referencia a una consulta y no así a una certificación; siendo que, para ello existen otros mecanismos señalados y detallados en el Reglamento referido.
De acuerdo a lo expresado líneas supra, el accionante considera que YPFB a través de su representante conocía del mandato legal y el deber jurídico que se le imponía y pese a eso, se evidencia la renuencia de cumplir el mismo, atentando contra la configuración del Estado Boliviano dispuesta en los arts. 348, 349, 353, 355, 357, 359, 360, 361, 367, 368 y 232 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- contratar, mediante licitación internacional, empresas especializadas en la certificación de reservas de hidrocarburos, para certificar el nivel efectivo de dichas reservas en el país y publicar el nivel de reservas certificadas existente en el país, en los términos y alcances expuestos
- improcedente
- 1)
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- CONFIRMAR