AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2017-RCA

Fecha: 18-Sep-2017

la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia

Ahora bien, ya en la compulsa de esta acción, se puede establecer que siendo una de las características inherentes a esta acción la renuencia del servidor público a cumplir la norma omitida, en el presente caso se advierte que el accionante incurrió en la causal prevista en el art. 66.2 del CPCo; dado que, de la documental cursante en el expediente, no se advierte que hubiese reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, no reclamó el cumplimiento de la norma incumplida, objeto de la presente acción; así se evidencia de la documentación que cursa en el expediente, en la que solo figura una petición de informe el 16 de agosto de 2016 (fs. 4); así como también la solicitud de certificaciones sobre el mismo tema el 9 de marzo de ese año y 12 de abril de 2017 (fs. 29 y 33); de las cuales se evidencia que fueron emitidas con la finalidad de requerir información para tener certeza sobre el cumplimiento o no de lo determinado en la disposición base de esta acción de defensa, pero no se tiene que en efecto, hubiese reclamado a la autoridad ahora accionada sobre el incumplimiento del deber omitido; toda vez que, no existe documentación que acredite ese extremo, no pudiendo ser suplida esa situación con la solicitud de informes y certificaciones; ya que, de acuerdo a la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3, es el cumplimiento de un deber omitido, conforme a ello como una causal de improcedencia estipulada en el art. 66.2 del CPCo, se encuentra claramente determinado dicho requisito que responde a evitar una disfunción procesal que podría ser provocada por duplicidad de fallos que eventualmente podrían darse por no haber dado a la autoridad pública la oportunidad de manifestarse sobre el presunto deber omitido; siendo la acreditación documentada del reclamo realizado sobre el deber omitido, el cual se constituye en uno de los requisitos insubsanables, que debe ser cumplido por el accionante, indefectiblemente a momento de interponer la presente acción tutelar, debiendo considerarse al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente que establece que “…la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia…” (las negrillas nos corresponden), renuencia que no se advierte en el presente caso y que vinculada al art. 66.2 del CPCo, determina en una causal de improcedencia. Conforme a lo precedentemente señalado corresponde determinar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.