AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2017-RCA
Fecha: 19-Sep-2017
a)
La accionante argumentó que: a) La acción de cumplimiento no procede solamente cuando una persona, no ha reclamado a la autoridad accionada el cumplimiento del deber omitido, lo que en el caso no sucedió porque se hicieron reiterados reclamos con relación a la falta de pronunciamiento respecto a su recurso de apelación, así como enmiendas y complementaciones; b) La acción de defensa interpuesta tiene incidencia en la colectividad plena; ya que, el hecho de no haberse pronunciado a su recurso de apelación ha incumplido lo dispuesto en el art. 115.I de la CPE; c) El incumplimiento de deberes se encuentra en el hecho de no haber cumplido lo que dispone el artículo referido y la obligación de cumplimiento de ese deber se encuentra incluso establecido en la Ley del Órgano Judicial y en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cual es el derecho que tiene toda persona para recurrir en apelación; empero, e Auto de Vista I-21-26 no existe pronunciamiento respecto a su recurso de apelación; es decir, no han cumplido con el deber que señala el citado Código y la Norma Suprema; y, d) La acción de cumplimiento autoriza a activar la justicia constitucional en defensa de la Ley Fundamental y de las normas jurídicas ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- acción de cumplimiento
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Disposición supuestamente incumplida
- improcedencia
- a)
- la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- II.3. Análisis del caso concreto
- debe encontrarse de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal
- CONFIRMAR