SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0035/2017
Fecha: 19-Sep-2017
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2017, cursante a fs. 56 a 59, sostuvo lo siguiente: 1) Los institutos de la excusa y la recusación tienen un doble fin, es una garantía para las partes en el proceso y credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción; respecto a la excusa, constituye un mecanismo que garantiza la imparcialidad del juez, por lo que éste al conocer alguna circunstancia prevista en la norma, que pudiera afectar su imparcialidad, debe ineludiblemente apartarse del proceso, o caso contrario, continuar con el conocimiento del litigio, ya que cuando no existe causal que ponga el peligro su imparcialidad, no es admisible que se aparte del conocimiento del conflicto; un alejamiento injustificado pondría en entredicho la capacidad profesional de la autoridad judicial; asimismo, si la excusa fue realizada en base a un suceso inexistente invocado por el juez, éste pone en tela de juicio su probidad; finalmente, tiene repercusiones en el proceso puesto que provoca una dilación indebida, afectando el principio de celeridad y al derecho al juez natural, como elemento del debido proceso; 2) El principio de celeridad, involucra la obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna, en los plazos previstos por ley, con el debido impulso procesal, que deben ser procurados por las instituciones y sobre todo por los jueces, por lo que se puede concluir que el instituto de la excusa no puede ser utilizado sin un fundamento en específico, y con el fin de apartarse de una causa, ya que se afectarían los principios de imparcialidad y probidad, propios del juez, así como la celeridad del debido proceso; 3) El proceso disciplinario deviene de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, en ese contexto los arts. 185 al 188 de la LOJ, describen las conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas para el control disciplinario de vocales, jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, esta labor disciplinaria es ejercida por el Consejo de la Magistratura conforme a los arts. 195.2 de la CPE y 164.I de la LOJ; así frente a excusas injustificadas que afectan a la probidad del juez y a la celeridad del proceso, como al acceso a una justicia pronta y oportuna, es ineludible el aplicar una sanción, tal cual prevé el art. 187.3 de la LOJ, como una falta grave sancionada con la suspensión temporal, el hecho de que una excusa es declarada ilegal, al respecto la parte accionante refiere que la sanción constituye una arbitrariedad y exceso incoherente con los principios del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; 4) Respecto al principio de proporcionalidad, se manifiesta que una sanción afectará un derecho (del acusado de una conducta ilícita), solo en la misma medida en que el acto o hecho, entendido como ilícito, hubiera vulnerado un bien jurídico, en el caso que nos ocupa, cuando no existe la circunstancia o tal alejamiento se funda en motivos que no existen, por lo que la excusa es declarada como ilegal, pone en cuestionamiento la capacidad profesional y probidad de su actuación. De esta manera, la falta grave surge cuando las autoridades jurisdiccionales superiores encuentran que la excusa no tenía motivos reales cuando es declarada como ilegal; ante estas circunstancias el legislador determinó que una excusa declarada como ilegal merece una sanción consistente en la suspensión temporal, de no existir tal parámetro, los jueces y tribunales podrían hacer un uso irreflexivo e ilimitado del instituto, de modo que los principios y garantías serían ineficaces; 5) La accionante, señaló que se vulneró el debido proceso, puesto que consideró que la causal que invocó para su excusa y las pruebas en las que se fundó no fueron correctamente valoradas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que afirmó que es inconstitucional que sólo una instancia resuelva la excusa presentada, por lo que la parte accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del control normativo de constitucionalidad, realice una valoración del caso que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad concreta, procurando que se ingrese al fondo de la causa y determine si la conducta que llevó a la Jueza accionante a apartarse de la misma era o no un motivo de excusa, cuando tal labor debe ser realizada por las autoridades superiores o en su caso por un tribunal de garantías a través de una acción de amparo constitucional; y, 6) La accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a impugnar las resoluciones a la presunción de inocencia, la prohibición de ser condenado sin haber sido oído, argumentando que entró al proceso disciplinario como culpable, y que de manera automática se le impuso la sanción de suspensión temporal; al respecto los arts. 195 al 198 y 204 de la LOJ, prevén el proceso disciplinario, desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la resolución y el recurso de la apelación, mientras que el art. 196.II de la misma Ley, refiere que la Jueza o el Juez Disciplinario realiza diligencias de investigación para comprobar el hecho denunciado, de igual manera, establece que el servidor judicial eleva un informe circunstancial sobre los hechos, lo que deja en claro que el servidor judicial denunciado tiene la posibilidad de ser oído y que la imposición de la sanción no es automática, sino que deviene después de la investigación realizada por la autoridad disciplinaria. Finalmente, la resolución de primera instancia puede ser objeto de apelación ante el Consejo de la Magistratura.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2.
- rechazó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.3. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada ‘potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el ‘poder punitivo del Estado’, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso
- principio de constitucionalidad’, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental
- el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales
- i)
- III.4.2. Sobre el objeto y la utilidad de la norma impugnada
- III.4.3. Sobre la necesidad y utilidad de la norma impugnada
- motivo por el cual la sanción no es excesiva, ya que este acto realizado de manera voluntaria por el administrador de justicia es atentatorio del derecho al debido proceso de las partes a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva sus conflictos jurídicos, siendo una conducta que va en contrasentido al principio de celeridad, causando una dilación en la administración de justicia de manera ilegal e indebida, vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el acceso la justicia de los administrados (las partes en un proceso judicial), por lo que corresponde determinar la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ