SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0035/2017
Fecha: 19-Sep-2017
I.1. Contenido de la acción
Noelia Verónica Gonzales Espinoza, en su calidad de Auditora Jurídica de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, cuya función es la de calificar el desempeño y la labor jurisdiccional que cumple su persona, en su calidad de Jueza, del Juzgado Público de Familia Tercero del mismo departamento, mediante un escrito, adecuó su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, (la declaración de una excusa como ilegal), por el cual se le inició una denuncia disciplinaria.
La accionante adujo que la excusa es un instituto que se entiende doctrinalmente como la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de justicia, por lo que ésta es una decisión de la autoridad judicial de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, por lo que es innato a la función de todo juez, la obligación de cumplir su rol; el legislador preveo mecanismos legales para garantizar a las partes el derecho al juez imparcial, el primero de ellos precisamente la excusa, que conlleva la abstención expresada de oficio por el propio juez; el segundo mecanismo es la recusación que debe ser propuesta por cualquiera de las partes cuando éste no se excusa de oficio.
El hecho de que su excusa fuera declarada como ilegal por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dio porque no fue revisada la misma de manera objetiva, puesto que ésta fue realizada en total apego a la normativa vigente, ya que el art. 38 del Código Procesal Civil, prevé que concurre como causales cuando concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, en el caso concreto uno de los abogados (Eddy Flores Quispe) fue testigo dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra, por lo que el referido abogado entró como parte del proceso, de modo que actuó dentro de los parámetros legales precitados al excusarse.
La excusa es un acto jurisdiccional, no se puede sancionar disciplinariamente al impartidor de justicia por el criterio emitido en un fallo, decreto o providencia, el ámbito disciplinario no puede sancionar a los jueces por haber interpretado erróneamente el Código Procesal Civil, ya que ello incumbe al ámbito jurisdiccional, en el que las partes tienen las vías legales para impugnar o recurrir ante la misma autoridad jurisdiccional o una superior con fines lograr la revocatoria o modificación de una decisión judicialmente obtenida; se tiene además que el principio de independencia judicial, determina que el Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, no tiene competencia para procesar como faltas disciplinarias a actos jurisdiccionales, mismos que pueden ser revisados, sancionados y corregidos dentro de la jurisdicción ordinaria.
Sostuvo que el art. 187.3 de la LOJ, es inconstitucional, ya que el solo rechazo o declaratoria de ilegalidad de la excusa dentro de un año resulta una falta grave, que deriva automáticamente en una sanción, va en contra de la igualdad jurídica entre las partes, además se tiene que advertir que la excusa tiene un carácter previsor, y es una obligación ineludible de la autoridad judicial, pues su omisión o incumplimiento es también sancionado de acuerdo al art. 187.17 de la LOJ, si se considera la necesaria importancia de garantizar la imparcialidad judicial, no puede ser posible que constitucionalmente sea una falta grave cuando un tribunal superior declara ilegal la excusa, sin darle la posibilidad al juzgador interpelado por lo menos el derecho a una duda razonable y se cumpla el principio de falibilidad humana.
El establecer la declaratoria de una excusa ilegal como una falta grave es algo que transgrede el principio de proporcionalidad, tal y como lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, ya que sancionar a un juez porque se excusó creyendo ingresar dentro de una de las causales previstas y esta decisión fue declarada como ilegal dentro de un año, va en contra del derecho sancionador y equitativo, convirtiéndose en un exceso, que nada tiene que ver con el nivel progresivo y rehabilitador de la sanción, vulnera además el art. 115.II de la CPE, que consagra el derecho al debido proceso, a que con sólo el hecho de declarar ilegal una excusa en un año le hace pasible a una sanción de faltas graves, dado que ésta viene soldada a la resolución del tribunal superior, lo que hace innecesario al proceso disciplinario en sí mismo; así lesiona el principio de presunción de inocencia, de modo que el resultado está determinado sin que exista proceso alguno, ya que basta que haya una resolución que determine la ilegalidad de la excusa, por lo que se le considera culpable antes de que se inicie el proceso, lo que también quebranta el principio de la prohibición de ser sancionado sin haber sido oído, entran como presuntos culpables sobre la base de una resolución que es única e inimpugnable, además irrebatible, siendo que tales principios ante esta norma resultan simplemente líricos.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2.
- rechazó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.3. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada ‘potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el ‘poder punitivo del Estado’, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso
- principio de constitucionalidad’, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental
- el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales
- i)
- III.4.2. Sobre el objeto y la utilidad de la norma impugnada
- III.4.3. Sobre la necesidad y utilidad de la norma impugnada
- motivo por el cual la sanción no es excesiva, ya que este acto realizado de manera voluntaria por el administrador de justicia es atentatorio del derecho al debido proceso de las partes a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva sus conflictos jurídicos, siendo una conducta que va en contrasentido al principio de celeridad, causando una dilación en la administración de justicia de manera ilegal e indebida, vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el acceso la justicia de los administrados (las partes en un proceso judicial), por lo que corresponde determinar la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ